CSJ - STL15203-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15203-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15203-2024 Radicación n.° 76830 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Hernando Echeverri Arroyave promovió demanda ordinaria laboral contra la accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cual se llamó en garantía a Allianz Seguros de vida S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen deRadicación n.° 76830 SCLAJPT-11 V.00 prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Expuso que el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501920230008500, autoridad judicial que, por sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por
autoridad judicial que, por sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones EICE y Colfondos S.A. frente a las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de Luis Hernando Echeverri Arroyave. salvo la de cobro de lo debido y la de inexistencia de la obligación, que se declarará parcialmente probada respecto de la pretensión del reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios a favor de Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Luis Hernando Echeverri Arroyave acaecido el 26 de noviembre de 1999 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Colpensiones, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la Colfondos S.A. que en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al
constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Colfondos S.A. Este último rubro por todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Luis Hernando Echeverri Arroyave, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencia en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por parte del empleador o por parte del trabajador.
QUINTO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A. y Colpensiones por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma equivalente a 1 smmlv, como agencias en derecho, valor este que tendrá que pagar por partes iguales a favor del actor.
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SEXTO: ABSOLVER a Allianz Seguros De Vida S.A. del llamamiento en garantía que se presentó SEPTIMO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A., ante la improsperidad del llamamiento en garantía que formuló, fijando la suma equivalente a 1 smmlv como agencias en derecho, a favor de Allianz Seguros De Vida S.A. […] Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación
llamamiento en garantía que formuló, fijando la suma equivalente a 1 smmlv como agencias en derecho, a favor de Allianz Seguros De Vida S.A. […] Narró que junto con Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de este y del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por lo que, en sentencia de 25 de junio de 2024 modificó y adicionó la sentencia de primera instancia así: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: - DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor LUIS HERNANDO ECHEVERRI ARROYAVE, del RPMPD administrado en otrora por Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por la AFP COLFONDOS S.A., el cual data el 1 de enero del 2000.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade a COLPENSIONES, los conceptos por primas de seguros previsionales,
sentido de: - CONDENAR a COLFONDOS S.A. para que, dentro del término de 30 días posteriores a la ejecutoria del presente proveído, traslade a COLPENSIONES, los conceptos por primas de seguros previsionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, recursos debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 087 del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali.
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CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., como agencias en derecho se le fija a cada una la suma de $2.000.000, a favor del señor LUIS HERNANDO ECHEVERRI ARROYAVE.
Dijo que interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez de apelaciones, a través de proveído de 6 de agosto de 2024, no lo concedió. Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad judicial convocada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es
desconocimiento del «precedente constitucional obligatorio »; comoquiera que no aplicó la sentencia CC SU 107 de 2024 que indicó que: […] materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. Precisó que el Tribunal accionado «no tuvo en cuenta las subreglas jurídicas establecidas en la sentencia SU 107 de 2024, teniendo en cuenta que para el caso concreto no era procedente ordenar a Colfondos S.A. devolver las primas del seguro previsional, los gastos de administración y el porcentaje descontado del Fondo de Garantía de Pensión Mínima e igualmente los efectos inter pares de dicha sentencia». Afirmó que la decisión que censura «violenta la seguridad social» y la sostenibilidad financiera del régimen pensional «al ordenar traslados de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107
de valores que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 indicó que no eran procedentes». Cuestionó que el Tribunal acusado motivó de manera incompleta su decisión por cuanto no aplicó de manera íntegra la sentencia CC SU 107 4Radicación n.° 76830 SCLAJPT-11 V.00 de 2024 «la cual determinó el marco de procedencia al momento del estudio de ineficacia del traslado, con lo cual no debería ser procedente el reconocimiento y traslado de valores diferentes al valor de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y valor del bono pensional si hubiera lugar a este». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2024 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente cuestionado. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su
Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el link de acceso al expediente cuestionado. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, Colpensiones pidió que se declare la improcedente de la acción constitucional por cuando la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo determinado en el proceso objeto de reproche. 5Radicación n.° 76830
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de la accionante, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024 al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. A este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 6Radicación n.° 76830
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Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso de queja subsidiario al de reposición de acuerdo con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra el auto de 6 de agosto de 2024 que denegó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede
hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la sociedad tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. 7Radicación n.° 76830
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76830
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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