CSJ - STL15204-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15204-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15204-2022 Radicación n.°99703 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso TOBAL COLOMBIA S.A.S. contra el fallo que profirió el 14 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Tobal Colombia S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.°99703
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Banco Davivienda S.A. promovió acción ejecutiva de mayor cuantía en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia en audiencia de 22 de septiembre de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la
conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia en audiencia de 22 de septiembre de 2020, declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, en dicha diligencia se hizo «la justificación jurídica del caso» y se concedió. Agregó que dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, el 25 de septiembre de 2020, envió por correo electrónico al Juzgado de conocimiento el escrito con la sustentación jurídica de la alzada. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que, en autos de 18 y 26 de abril de 2022, admitió la apelación y corrió el traslado respectivo. En providencia de 6 de mayo de esta anualidad, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación. Alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que presentó ante el juez de primer grado de manera verbal 2Radicación n.°99703 SCLAJPT-12 V.00 y en escrito para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, «se ordene al a Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. a dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del
constitucionales y, en consecuencia, «se ordene al a Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. a dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el […] atendiendo la argumentación jurídica que fue oportunamente presentada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el amparo constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y resaltó que la postura adoptada es «el resultado de aplicar un canon procedimental de obligatorio cumplimiento». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la mencionada cuidad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas 3Radicación n.°99703 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia y precisó que no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales reclamadas por la sociedad accionante. Por su parte, el Banco Davivienda S.A. indicó que no resulta ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional de primera
resulta ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que la promotora contaba con el recurso de reposición contra la decisión de 6 de mayo de 2022; sin embargo, no lo formuló.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual resaltó la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; además, insistió que los argumentos contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 fueron sustentados tanto en la audiencia misma como por escrito enviado al correo electrónico del Juzgado de conocimiento.
Asimismo, afirmó «que la decisión mediante la cual se declaraba desierto el recurso de apelación, daba por terminado el trámite de la segunda instancia, concluyéndose de esta manera qué dicha providencia tiene efectos de 4Radicación n.°99703 SCLAJPT-12 V.00 sentencia y por ende, no era susceptible de la presentación y trámite del recurso de reposición».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el auto de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal cuestionado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer grado, por estimar que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta la 5Radicación n.°99703 SCLAJPT-12 V.00 sustentación realizada de manera verbal y escrita ante el a quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte
quo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Tobal Colombiana S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como sociedad demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. 6Radicación n.°99703
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. 6Radicación n.°99703
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue proferida el 6 de mayo de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 2 de septiembre de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia. 7Radicación n.°99703
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En efecto, si la sociedad accionante estimaba que la
configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia. 7Radicación n.°99703
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En efecto, si la sociedad accionante estimaba que la carga argumentativa de la apelación se expuso tanto verbal como por escrito ante el a quo , lo propio debió ser que presentara el respectivo recurso contra la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación a fin de debatir lo que ahora pretende por esta vía residual y subsidiaria; sin embargo, guardó silencio. De ahí que deba declararse improcedente la súplica. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Adicionalmente, la Sala no acoge el argumento expuesto por la promotora en su escrito de impugnación relativo a justificar la incuria frente la impetración del mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona, comoquiera que se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado que las providencias que declaran desierto
justificar la incuria frente la impetración del mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona, comoquiera que se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado que las providencias que declaran desierto el recurso vertical son recurribles, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL5009-2021, CSJ STL168098Radicación n.°99703
SCLAJPT-12 V.00
2021, CSJ STL2569-2022, CSJSTL2584-2022, CSJ
STL3307-2022 y CSJ STL7455-2022.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.°99703
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Tobal Colombia S.A.S.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 99703
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la sociedad proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia.
puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora no presentó recurso de reposición contra laRadicación n.°99703 SCLAJPT-12 V.00 decisión que censura, con lo cual transgredió el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en
la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19. 12Radicación n.°99703
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En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que negó el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13