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CSJ - STL15205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15205-2022 Radicación n.° 99715 Acta 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso EULALIA MERCADO LÓPEZ contra el fallo que profirió el 22 de septiembre de 2022 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Eulalia Mercado López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 99715

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Newton José Mercado Beltrán inició proceso ordinario laboral en su contra y de Alonso Giraldo Castaño, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, admitió la demanda. El despacho efectuó la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y,

Soledad, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, admitió la demanda. El despacho efectuó la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, posteriormente, fijó el 24 de agosto de 2022 para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. Indicó que, el 23 de agosto de 2022, su apoderado judicial presentó solicitud de aplazamiento de la diligencia, pero que el juzgado no atendió el requerimiento y llevó acabo la actuación. Alegó que su abogado no pudo intervenir en la práctica testimonial ni en los interrogatorios, así como tampoco en los alegatos de conclusión y que pese a que se conectó a la audiencia «inexplicablemente se produce en forma inmediata una interrupción intempestiva de la comunicación que no le permitió esgrimir los argumentos de defensa». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado «el restablecimiento de los derechos conculcados». 2Radicación n.° 99715

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso

los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y destacó que, el 11 de julio de 2022, se notificó el auto que fijó de la audiencia de 29 de julio de 2022; que el 28 de julio siguiente se envió el link de la audiencia a las partes; que el abogado de la tutelista pidió el aplazamiento porque no tenía conocimiento de la diligencia y presentaba problemas de conectiva, pero la petición fue resuelta desfavorablemente; que una vez se cerró el debate probatorio se suspendió la diligencia para el 24 de agosto de 2022, dado que el profesional referido no podía habilitar el micrófono para sustentar los alegatos de conclusión; que, el 23 de agosto, el apoderado pidió su aplazamiento bajo el argumento de que tenía otra diligencia, pese a que la misma era en una hora posterior, de ahí que se dio apertura a la audiencia; que el apoderado en transcurso de la actuación trató de ingresar «y se salía de la audiencia, enviando otro correo manifestando que carecía de fluido eléctrico por motivos de lluvia del día anterior, audiencia en la cual se resolvió su solicitud de aplazamiento en forma negativa, corriéndose traslado para alegar y dictándose sentencia de fondo». 3Radicación n.° 99715

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Finalmente, manifestó que «tratándose de un proceso del

traslado para alegar y dictándose sentencia de fondo». 3Radicación n.° 99715

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Finalmente, manifestó que «tratándose de un proceso del 2017 de más de 4 años, no podía diferirse más en el tiempo su resolución, aunado a que fue evidente las labores dilatorias de su apoderado en tratar de torpedear la realización de las audiencias, y por tanto no existe violación alguna» de los derechos fundamentales. Newton José Mercado Beltrán se opuso al amparo, tras estimar que la parte demandada fue omisiva en el proceso y que la autoridad judicial garantizó las prerrogativas constitucionales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente la súplica, tras considerar que no se interpuso la nulidad respectiva. Agregó: se evidencia que con esta acción constitucional se pretenden revivir términos legalmente concluidos como lo es presentación de recurso de apelación, decisión que precisamente fue adoptada en la audiencia a la cual se encontraba conectado, pero no presentó recurso, dejando vencer la única oportunidad para presentar el recurso. Es de advertir que no cumple tal cometido lo aducido por el accionante respecto de la presentación de la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, toda vez que era su deber constatar que en efecto el juez accediera a la solicitud de

accionante respecto de la presentación de la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, toda vez que era su deber constatar que en efecto el juez accediera a la solicitud de aplazamiento y no dar por sentada su aceptación, máxime cuando lo alegado, no le impedía física y materialmente conectarse a la diligencia previamente programada, o bien, pudo sustituirle poder a otro abogado para que en su presentación acudiera a la audiencia y ejerciera el derecho de defensa y contradicción invocado, por lo que no puede hablarse de una decisión arbitraria del juez que diera paso a la vulneración de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 99715

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Además, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral (aquí vinculada), presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando la improcedencia de la presente acción constitucional; toda vez que, la decisión tomada será objeto de revisión por el superior funcional del juzgado accionado de conformidad con el recurso interpuesto y concedido en audiencia de fecha 24 de agosto de 2022, siendo ese el mecanismo idóneo previsto por legislador para ello, y no esta acción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna sin ninguna apreciación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna sin ninguna apreciación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 99715

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que la recurrente no hizo argumentación en su impugnación, de suerte que se realizará un análisis integral de la acción, dadas las facultades extra y ultra del juez constitucional. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el juzgado vulneró las prerrogativas del accionante al efectuar la diligencia programada pese a la solicitud de aplazamiento.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el juzgado vulneró las prerrogativas del accionante al efectuar la diligencia programada pese a la solicitud de aplazamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: 6Radicación n.° 99715

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(i) Eulalia Mercado López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso acusado.

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(i) Eulalia Mercado López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento las pretensiones de la súplica.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la audiencia de 24 agosto de 2022. 7Radicación n.° 99715

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(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que resolvió negar el aplazamiento de la diligencia no se interpuso recurso de reposición ni alegó irregularidad alguna ante el juez natural, pese a que el profesional se conectó a la audiencia. De otro

habida cuenta que contra la decisión que resolvió negar el aplazamiento de la diligencia no se interpuso recurso de reposición ni alegó irregularidad alguna ante el juez natural, pese a que el profesional se conectó a la audiencia. De otro lado, si consideraba que se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión también pudo instaurar incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, guardó silencio. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la accionante no agotó las herramientas legales que tenía a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 8Radicación n.° 99715

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la

incompatible con la Constitución y con la ley. 8Radicación n.° 99715

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 99715

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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