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CSJ - STL15205-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15205-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15205-2024 Radicación n.° 76768 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTHA MARÍA FAJARDO PATERNINA presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.º 70001310500120150045601.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante y Alfonso Pereira Arrieta promovieron proceso ordinarioRadicación n.° 76768 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., sociedad sucedida procesalmente por la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, con el fin de que les reconocieran la prima convencional a partir de junio de 2016 y la mesada 14 pensional, junto con su reliquidación. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

reconocieran la prima convencional a partir de junio de 2016 y la mesada 14 pensional, junto con su reliquidación. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 70001310500120150045600, autoridad judicial que mediante sentencia de 11 de febrero de 2019 accedió a las pretensiones; decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó, mediante fallo de 18 de mayo de 2021. Expuso que, inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación; y, por medio de auto de 13 de octubre de 2021 el Tribunal accionado lo concedió. Afirmó que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, en sentencia CSJ SL209-2024 de 13 de febrero de 2024, no casó la sentencia que dictó el Tribunal y el 5 de marzo de 2024 remitió el expediente a ese despacho. Sostuvo que, a través del documento privado n.° FO-2024-1166 de 10 de septiembre de 2024, Foneca ordenó el pago de la prima convencional y la mesada 14 pensional a su favor, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Manifestó que el Tribunal convocado no ha proferido el auto de obedézcase y cúmplase a lo ordenado por la Sala de Descongestión

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Laboral de esta Corporación; agregó, que Foneca no ha cumplido con la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió, dado que no le ha transferido el valor de las condenas impuestas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 3Radicación n.° 76768

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profiera el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación en el proceso objeto de debate; y, a Foneca, adelantar las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal. La acción de tutela se radicó el 9 de octubre de 2024 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término de traslado, Foneca solicitó que se declare la improcedencia del resguardo por cuanto «el valor relacionado en el documento privado se reportó en la segunda quincena del de septiembre de 2024», por tanto, la accionante, no demuestra un perjuicio irremediable.

improcedencia del resguardo por cuanto «el valor relacionado en el documento privado se reportó en la segunda quincena del de septiembre de 2024», por tanto, la accionante, no demuestra un perjuicio irremediable. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 76768 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: (i) la Sala Civil – Familia - Laboral del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si: (i) la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en mora judicial al no emitir el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación en sentencia de 13 de febrero de 2024, al interior del proceso n.° 20150045600; y, si (ii) Foneca vulnera sus derechos fundamentales por cuanto no ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal en sentencia de 18 de mayo de 2021. En consecuencia, la Sala procede a resolver, en su orden, las anteriores inconformidades:  Mora judicial Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito 5Radicación n.° 76768 SCLAJPT-11 V.00 que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial,

pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ

observa lo siguiente: 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 76768 SCLAJPT-11 V.00  El 19 de febrero de 2019 el proceso se repartió al magistrado ponente.  Por auto de 20 de marzo de 2019 admitió la alzada y corrió traslado a las partes.  El 18 de mayo de 2021 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo.  El 27 de mayo de 2021 la demandada presentó recurso extraordinario de casación.  Mediante auto de 13 de octubre de 2021 el Tribunal concedió el recurso de casación.  El 19 de octubre de 2021 remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Descongestión en sentencia de 13 de febrero de 2024 no casó la sentencia del Tribunal acusado.  El 2 de octubre de 2024 regresó el expediente al despacho, en

esta misma fecha la actora allegó impulso procesal.  El 3 de octubre de 2024 el expediente ingresó al despacho. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no haya proferido el auto de obedézcase y cúmplase no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el Tribunal ha adelantado las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. 7Radicación n.° 76768

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Aunado a lo anterior, es importante recalcar que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En ese sentido, si bien es cierto en el escrito inaugural se menciona una presunta vulneración de garantías, lo cierto es que no existen elementos que ofrezcan suficiente convicción probatoria sobre la configuración de un perjuicio irremediable más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.  Cumplimiento de sentencia de 18 de mayo de 2021. Al respecto, observa esta magistratura que, la accionante puede agotar los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento

 Cumplimiento de sentencia de 18 de mayo de 2021. Al respecto, observa esta magistratura que, la accionante puede agotar los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la ejecución de la sentencia, el cual resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional. Frente a lo anterior, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas o subsanar deficiencias que por la incuria de los tutelantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 8Radicación n.° 76768

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Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN

en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9Radicación n.° 76768

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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