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CSJ - STL15206-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15206-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15206-2022 Radicación n.° 68278 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó JONNY CAICEDO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jonny Caicedo Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de laRadicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 documental obrante en el plenario, se infiere que el accionante junto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos y Bebidas en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia -Hocar iniciaron proceso de fuero sindical – desmejora de condiciones laborales contra Aparta Hotel Don Blas S.A., a fin de conseguir el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo y pago de las acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

fin de conseguir el levantamiento de la suspensión del contrato de trabajo y pago de las acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, la empresa interpuso apelación. En fallo de 2 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada. Alegó que el Tribunal no le dio valor probatorio a los documentos que daban cuenta que se desmejoró las condiciones laborales frente a otros trabajadores que realizaban su misma función y a los cuales se les reanudó el contrato. Criticó que la accionada se equivocó al entender la «simple suspensión de un contrato de trabajo» con «la suspensión del contrato de forma indefinida» y, por tanto, al desatender el principio de favorabilidad. 2Radicación n.° 68278

SCLAJPT-11 V.00

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2022 y, por tanto, se ordene al Tribunal confirmar el fallo de primer grado. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes

grado. Mediante auto de 4 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena rindió informe y remitió link contentivo del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

3Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 2 de agosto de 2022 y, por tanto, se ordene al Tribunal confirmar el fallo de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 4Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Jonny Caicedo Gómez se encuentra legitimado en la

SCLAJPT-11 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Jonny Caicedo Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la 5Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 providencia de 2 agosto de 2022 , hasta que se interpuso la acción de tutela -3 de octubre de 2022-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión acusada no procedían recursos.

acción de tutela -3 de octubre de 2022-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión acusada no procedían recursos. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el 6Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se negará el amparo dado que la providencia de 2 de agosto de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado analizó la realidad procesal y definió que el problema jurídico se remitía a establecer si la suspensión del contrato de trabajo realizada el 1 de diciembre de 2020, sin previa autorización del juez laboral, afectó la garantía de fuero sindical.

problema jurídico se remitía a establecer si la suspensión del contrato de trabajo realizada el 1 de diciembre de 2020, sin previa autorización del juez laboral, afectó la garantía de fuero sindical. Acto seguido, estudió la normativa y la jurisprudencia aplicable, y destacó que, en relación a las causales legales de suspensión, el numeral 1 del artículo 51 prevé la fuerza mayor y el caso fortuito, para lo cual estudió dichas figuras jurídicas. Luego, explicó: Pues bien, en el sub lite ” . miento, analizar y se tiene que 7Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 mediante misiva de fecha 1 de diciembre de 2020 , el empleador mayor a partir le comunicó al demandante del 1 de diciembre de 2020 suspensión del contrato por fuerza , en razón a que la crisis global generada por el Covid19, comprometió la sostenibilidad de la empresa desarrollo de las actividades con norma lidad impidiendo , señalando que mientras existiera obligación de mantener los protocolos de bioseguridad tan estrictos el la , sus operación iba a estar limitada tenían antes, por lo que no podían operar con el número de trabajadores que señalándole al actor que no podía continuar cancelando extrale gal que venía pagando hacia ocho meses y que el auxili o cancelaria los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. En contestación de demanda, el empleador manifestó que si bien es cierto, que las actividades del hotel en el que desempeñaba sus oficios el actor aperturó octubre de 2020, debió cumplir un

sistema de seguridad social en salud y pensión. En contestación de demanda, el empleador manifestó que si bien es cierto, que las actividades del hotel en el que desempeñaba sus oficios el actor aperturó octubre de 2020, debió cumplir un estricto protocolo impidió la reactivación del de bioseguridad contrato de todos los trabajadores , el 27 de , lo que le por lo que siguió criterios para la reactivación de contrato comorbilidades tales como la edad y el padecimiento de , y en atención a que el demandante había manifestado en encuesta “Decamerón te cuida”, el padecimiento de comorbilidad, para la preservación de su salud no fue reactivado su contrato de trabajo. De otro lado, señaló que constituía un hecho notorio que en el mes de marzo de 2020 el país se vio afectado por la pandemia por covid-19, razón por la cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ambiental, y, posteriormente, se dispuso el aislamiento obligatorio a nivel nacional, medida que si bien no le era aplicable a los servicios prestados en establecimiento hotelero de conformidad a los previsto en la Resolución 453 de 2020, tanto el representante legal de la demandada como el actor, en interrogatorio de parte, dieron cuenta que en el Hotel Decamerón Cartagena, establecimiento donde presta el servicio el actor, suspendió sus actividades debido al aislamiento preventivo por la COVID 19, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, cuando fueron reanudadas. De igual forma, se encuentra acreditado con el interrogatorio de

debido al aislamiento preventivo por la COVID 19, desde el 1 de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, cuando fueron reanudadas. De igual forma, se encuentra acreditado con el interrogatorio de parte realizado al representante legal de la demandada, que las labores del hotel fueron reanudadas el 27 de octubre de 2020, y de un total de 318 trabajadores, se levantó la suspensión de 8Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 contrato de 225 empleados, dejando en suspensión a partir del 1 de diciembre de 2020 el contrato de trabajo de otros empleados dentro de los que se encontraba el demandante. Frente a la suspensión del contrato del actor, el empleador demandado alegó que fueron observados, como criterios de suspensión del contrato, la edad, comorbilidades señaladas en la encuesta “Decameron te cuida” en la que el actor manifestó presentar una comorbilidad y que no era posible levantar la suspensión del contrato de trabajo a todos los trabajadores dado que la capacidad del hotel era de menos del 50%, y no podía tener a todos los meseros, solo lo que se requerían. En efecto, verificó si la suspensión del contrato del trabajo al demandante estuvo amparado bajo una fuerza mayor o caso fortuito, de ahí que manifestó: En cuanto al padecimiento de comorbilidades por parte del demandante, no reposa en el expediente prueba alguna que dé cuenta del padecimiento de comorbilidades por parte del actor. Sin embargo, se debe resaltar que se encuentra acreditado que en virtud a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con

demandante, no reposa en el expediente prueba alguna que dé cuenta del padecimiento de comorbilidades por parte del actor. Sin embargo, se debe resaltar que se encuentra acreditado que en virtud a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con fundamento a la emergencia sanitaria declarada por la actual pandemia de la COVID-19, mediante la Resolución 385 de 2020, prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, que el empleador demandado no tuvo ingresos económicos desde el 1° de abril de 2020 hasta el 27 de octubre de 2020, producto del cierre del hotel Don Blas Cartagena, lo cual de conformidad al testimonio de la señora ELIANA ELISA VARGA, produjo un gran impacto económico, dado que debieron continuar cancelando auxilios, seguridad social de empleados y realizar mantenimiento a las instalaciones del hotel, siendo reanudadas las actividades comerciales, tan solo el 27 de octubre de 2020; con una reactivación de hasta el 50%, ante el poco espacios de las áreas del hotel y preservación de las medidas de distanciamiento. Lo anterior, se encuentra respaldado con los datos allegados por la demandada con la contestación de la demanda, en los cuales se indica que en el 2019, tuvo una capacidad de 209.863, mientras que en el 2020 de 62.176 y en enero de 2021 de 8.126, emergiendo de ello, que efectivamente la suspensión del contrato del actor fue producto de la crisis generada por la pandemia de

mientras que en el 2020 de 62.176 y en enero de 2021 de 8.126, emergiendo de ello, que efectivamente la suspensión del contrato del actor fue producto de la crisis generada por la pandemia de la Covid-19 y no por capricho del empleador, resultando imprevisible precaver el acaecimiento de la misma y su incidencia directa en el cierre total del establecimiento por espacio de seis meses, durante los cuales le fue cancelando al actor, auxilio de carácter no salarial de por lo menos un SMLMV . 9Radicación n.° 68278

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Por su parte, puntualizó que aun cuando el a quo realizó un análisis desde la óptica de protección al derecho de asociación, lo cierto es que no podía soslayarse el artículo 412 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que para la suspensión no se requiere intervención judicial, de suerte que, es claro que el legislador no consideró esta eventualidad como una desmejora o amenaza al derecho de asociación sindical, dado que le otorgó un carácter objetivo, en tanto y cuanto, fijó causales taxativas cuya verificación es ajena a la voluntad del empleador; sin que se avizore que la suspensión del contrato bajo la causal invocada hubiere vulnerado el ejercicio de derecho de asociación del actor o impedido la defensa de los derechos sindicales como directivo sindical, contrario a ello, el testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA manifestó que el demandante iba al sindicato. Además, enfatizó que la norma tampoco hace una distinción entre el trabajador aforado y el que no lo está,

AMARIS URUETA manifestó que el demandante iba al sindicato. Además, enfatizó que la norma tampoco hace una distinción entre el trabajador aforado y el que no lo está, lo cual guarda consonancia a lo consagrado en el plurimencionado artículo 412 del CST, que dispone que en caso de trabajador aforado no se requiere la intervención del juez laboral. No obstante, tampoco se infiere que la suspensión del contrato del actor hubiere sido realizada con la intención de atentar contra la asociación sindical, puesto que se observa que, con la reanudación de las labores en el mes de octubre de 2020, fueron reintegrado trabajadores aforados, tal como fue el caso del testigo LUIS CARLOS AMARIS URUETA, tesorero de la Junta Directiva del Sindicato, quien se desempeña como mesero compañero de trabajo del actor. De igual forma, se debe precisar que la suspensión de beneficios legales y extralegales a partir del 1 de diciembre de 2020 constituye un efecto de la suspensión de contrato de trabajo conforme lo estatuye el artículo 53 del CST, que a su tenor reza: “Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por 10Radicación n.° 68278

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los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por 10Radicación n.° 68278 SCLAJPT-11 V.00 enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”; de manera que no se trató de una suspensión del pago de salario y demás emolumentos legales y extralegales caprichosa, puesto que se sujetó a lo dispuesto por el precepto legal citado para los casos de suspensión de contrato. En consecuencia, concluyó que la suspensión del contrato de trabajo obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito y, por tanto, no requería de previa intervención judicial. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En este orden, se negará el amparo por las razones expuestas.

se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En este orden, se negará el amparo por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 68278

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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