CSJ - STL15209-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15209-2024 Radicación n.° 76848 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARTHA ELIANA SABOGAL SABOGAL presentó
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en razón a que esta «se inhibió de dictar sentencia respeto al llamamiento en garantía y tampoco resolvió loRadicación n.° 76848 SCLAJPT-12 V.00 referente a la sanción por el exceso de pretensiones en el juramento estimatorio por la parte demandada». Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y se radicó con el consecutivo número 11001020300020240418200. Adujo que, «pasados tres días», solicitó la admisión por cuanto esta etapa no se había surtido. Explicó que, el «3» de octubre de la anualidad en curso le notificaron el auto mediante el que se inadmitió la causa con el fin de que efectuara la
etapa no se había surtido. Explicó que, el «3» de octubre de la anualidad en curso le notificaron el auto mediante el que se inadmitió la causa con el fin de que efectuara la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no había presentado otra acción por los mismos hechos y derechos; requerimiento al que dio cumplimiento en la misma data. Expuso que el « 8» de octubre de 2024 reiteró su petición para que se admitiera su solicitud de resguardo; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción, - «11 de octubre siendo las 10: 50 am» -, no se ha procedido en tal sentido. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho superior. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia i) admitir la acción de tutela que radicó el 27 de septiembre de 2024 contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ii) e «investigar por qué se envía un link del expediente para que sea bajado con una aplicación que no corresponde a la Rama Judicial». La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024, ingresó al despacho el 16 siguiente y, con proveído de esta última fecha, esta Sala la 2Radicación n.° 76848 SCLAJPT-12 V.00 admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil indicó que procedió con apego a la Constitución y la ley; que las actuaciones se
e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Civil indicó que procedió con apego a la Constitución y la ley; que las actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la materia; y que, en providencia de 11 de octubre de 2024, «luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión, la cual se adjunta en copia». La Secretaría de la homóloga Civil remitió el vínculo del expediente e informó se ha limitado a cumplir y respetar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin que en ningún momento se hubiera perturbado el derecho constitucional que se invocó. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió desestimar la solicitud de resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo que se pretendió. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace para acceder a las piezas procesales. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
3Radicación n.° 76848 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
3Radicación n.° 76848 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia i) admitir la acción de tutela que la tutelante presentó contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ii) e «investigar por qué se envía un link del expediente para que sea bajado con una aplicación que no corresponde a la Rama Judicial». Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera. i) Admisión de la acción de tutela que la precursora radicó contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca En tal sentido se tiene que, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: 4Radicación n.° 76848
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contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca En tal sentido se tiene que, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: 4Radicación n.° 76848 SCLAJPT-12 V.00 i) El 27 de septiembre de 2024 la precursora promovió acción de esta misma naturaleza contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. ii) Con auto de 2 de octubre de 2024, que se notificó en la misma fecha, la homóloga Civil inadmitió la acción de tutela para que, en el término de 3 días a partir de la notificación, la promotora efectuara la manifestación a que hace referencia el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. iii) El 3 de octubre de 2024 se agregó al expediente el escrito de subsanación que la petente allegó. iv) EL 9 de octubre de 2024 la accionante radicó solicitud de información acerca del estado del trámite. v) El 10 de octubre de 2024 el expediente ingresó al despacho informando que se notificó el auto de inadmisión y que en el consecutivo n.° 5 obraba memorial de la señora Sabogal Sabogal con el que se pronunció acerca del requerimiento; data en la que, adicionalmente, se le envió el vínculo de acceso al expediente. vi) Con providencia de 11 de octubre de 2024, que se notificó el 15 siguiente, la homóloga Civil admitió la petición de resguardo. vii) El 15 de octubre de 2024 la promotora solicitó el link del
15 siguiente, la homóloga Civil admitió la petición de resguardo. vii) El 15 de octubre de 2024 la promotora solicitó el link del expediente, requerimiento que se atendió en la misma data. viii) En la fecha que se citó anteriormente, ingresó al despacho la respuesta que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió. 5Radicación n.° 76848
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De ahí que, en criterio de esta Magistratura, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental que se invocó por cuanto se surtió la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
- Investigar el motivo por el cual «se envió un link para que sea bajado con una aplicación que no corresponde a la Rama Judicial» A este respecto es importante indicar que, debido a sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no se encuentra instituida como medio al cual acudir para lograr tales pretensiones, sino la protección de derechos fundamentales. E n todo caso conviene indicar que, tras analizar las piezas procesales, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de solicitud en tal sentido ante la autoridad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr dicha aspiración.
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 76848
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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