CSJ - STL1521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1521-2020 Radicación no 87799 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ESPERANZA NIÑO MEJÍA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
1Radicación no 87799 Para el efecto, explica que Julio Ernesto Niño Mejía y Olga Mejía de Mayorya, instauraron en contra de José Antonio Niño Bolívar y los herederos determinados de Margarita Mejía Naranjo y otros, proceso declarativo de sociedad de hecho y conformación del patrimonio social. Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió en principio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud del proveído del 4 de junio de 2014, admitió la demanda, siendo
correspondió en principio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud del proveído del 4 de junio de 2014, admitió la demanda, siendo posteriormente remitido el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de igual ciudad, ante el cual contestó la demanda y propuso excepciones. Narró que el 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código Procesal Civil, informando posteriormente, el 31 de marzo de igual año, sobre el fallecimiento de su padre, el señor José Antonio Niño Bolívar , para lo cual aportó copia del registro civil de defunción, y ante lo cual el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 8 de abril de 2016, puso «en conocimiento de las partes el fallecimiento del demandado, sin que por parte de los demandantes se proceda a realizar actuación alguna tendiente a la notificación de los herederos determinados e indeterminados de José Antonio Niño Bolívar, como lo establece la ley en los artículos 85 numeral 4 y artículo 87 del Código General del Proceso». Expuso que requirió el 25 de Mayo de 2018, el desistimiento tácito del proceso, establecido en el artículo 2Radicación no 87799 317 del Código General del Proceso, empero que el operador judicial de primer grado en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2018, no accedió a su solicitud, con fundamento en que el proceso «se encuentra pendiente de actuación a cargo del
317 del Código General del Proceso, empero que el operador judicial de primer grado en virtud del auto de fecha 22 de junio de 2018, no accedió a su solicitud, con fundamento en que el proceso «se encuentra pendiente de actuación a cargo del despacho», decisión que fue confirmada por el censurado Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de octubre de la misma calenda. Reprochó la tutelista, las decisiones de las autoridades enjuiciadas, pues en su sentir desconoce la normatividad que regula el asunto, es decir el artículo 317 numeral 2 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó «se deje sin efecto el auto de fecha 22 de junio de 2018 emanado del Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del auto de fecha 4 de octubre de 2019 emanado del magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (…), y a su vez se decrete el desistimiento tácito en el proceso ordinario adelantado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la 3Radicación no 87799 prosperidad de la acción tras indicar que al interior del
derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la 3Radicación no 87799 prosperidad de la acción tras indicar que al interior del proceso se han respetado las garantías constitucionales de las partes. Por su parte, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio censurado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras indicar que el actuar del Tribunal cuestionado no se exhibe como arbitrario o antojadizo y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 63 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
4Radicación no 87799 autoridad pública y, en algunos eventos, por los
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una 4Radicación no 87799 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 4 de octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado, que negó la solicitud de desistimiento tácito del proceso; lo anterior, por cuanto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 4 de octubre de 2019, en virtud de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado, que negó la solicitud de desistimiento tácito del proceso; lo anterior, por cuanto considera que en el proceso que fue instaurado en su 5Radicación no 87799 contra la parte demandante incurrió en la inactividad de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas
representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala 6Radicación no 87799 Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo. Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, no era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y por ende, a la terminación del proceso, en tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que aduce la quejosa, no deviene de la parte demandante sino del despacho, en tanto que se encuentra pendiente el decreto de pruebas el cual no se ha
que la inactividad que aduce la quejosa, no deviene de la parte demandante sino del despacho, en tanto que se encuentra pendiente el decreto de pruebas el cual no se ha podido evacuar dada la congestión judicial que evidencia el despacho cuestionado, situación que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal , determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso. Así, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de analizar lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, y de cara a las pruebas obrantes en el expediente, advirtió: (…) en el caso bajo estudio, se vislumbra que no hay lugar a la aplicación de esta sanción, toda vez que la inacción en el proceso 7Radicación no 87799 no recae en la falta de diligencia de la parte actora, pues no hay que reprocharle alguna actuación pendiente que paralice el cauce del proceso, por el contrario mediante memorial de fecha 21 de abril de 2017 solicitó el impulso del mismo. En efecto, como lo adujo el Juzgado de primera instancia, se encuentra pendiente una actuación procesal como el decreto de pruebas que corresponde única y exclusivamente al Despacho de primera vara, quien advirtió que se encontraba pendiente de turno para adoptar esa decisión, que dicho sea de paso no existe norma que someta esta actuación a tal rigurosidad, lo cierto es que por más consciente que sea esta Sala unitaria de la excesiva
de primera vara, quien advirtió que se encontraba pendiente de turno para adoptar esa decisión, que dicho sea de paso no existe norma que someta esta actuación a tal rigurosidad, lo cierto es que por más consciente que sea esta Sala unitaria de la excesiva congestión judicial que afrontan la mayoría de Despachos judiciales y que perjudica a las partes, en el caso no opera el desistimiento tácito y no se le puede abrir tal sanción a la parte demandante. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez 8Radicación no 87799 competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 87799 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 87799 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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