🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15210-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15210-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15210-2024 Radicación n.° 107091 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y PENAL de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Héctor Julio Hurtado Valencia, como apoderado de Javier Martínez, promovió acción de esta misma naturalezaRadicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Descongestión de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que su pretensión consistió en dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1380-2023 que la última de las autoridades en mención profirió el 14 de junio de 2023.

de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que su pretensión consistió en dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1380-2023 que la última de las autoridades en mención profirió el 14 de junio de 2023. Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo número 11001020400020230216300 y el conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, la homóloga penal lo requirió para que allegara el poder especial, teniendo en cuenta que el que adjuntó lo otorgó una persona diferente al accionante. Expuso que, en el término legal, aportó el documento, lo envió al correo institucional notitutelapenal@cortesuprema.gov.co y que la Corporación lo recibió porque no fue devuelto ni rechazado. Enunció que, pese a lo anterior, con proveído CSJ ATP1448-2023 de 9 de noviembre de 2023, la Corporación rechazó la acción de tutela al no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento dentro de los 3 días que le otorgaron. Expresó que, en el mismo auto, la autoridad advirtió que «esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en 2Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido

decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en 2Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018)». Manifestó que impugnó la decisión, con providencia de 12 de diciembre de 2023 el fallador plural la concedió y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil. Mencionó que, con proveído CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024, el estrado judicial rechazó la impugnación con fundamento en el siguiente argumento: […] el accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano la tutela, esto es, sin haber sido admitida, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. […] […] la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso. En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación. Relató que, el 2 de febrero de 2024, la homóloga Civil remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, que esta última lo envió a la Corte Constitucional en la misma fecha y que dicho colegiado lo excluyó de

Relató que, el 2 de febrero de 2024, la homóloga Civil remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, que esta última lo envió a la Corte Constitucional en la misma fecha y que dicho colegiado lo excluyó de revisión con auto de 22 de marzo de 2024, que se notificó por estado de 15 de abril de esa anualidad. Planteó que sí subsanó a tiempo la causal de inadmisión, por lo que la determinación de la homóloga Penal es un «craso» error. Sostuvo que al rechazar su petición de amparo y la impugnación se configuró el defecto material o sustantivo, por lo que «solo queda un único camino para su protección, instaurar una acción de tutela, contra tutela». 3Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

Señaló que se demostró « más allá de toda duda razonable, que existen marcadas contradicciones en las decisiones de los accionados, en primera, segunda instancia y en casación». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias CSJ ATP1448-2023 y CSJ ATC070-2024 que las Salas de Casación Penal y Civil profirieron el 9 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, que rechazaron la acción de tutela y su impugnación, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 ante la Sala de Casación Penal; no obstante, con auto de presidencia de 7 de ese mes y

respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 ante la Sala de Casación Penal; no obstante, con auto de presidencia de 7 de ese mes y año, se determinó que «la competencia para conocer de la presente acción constitucional, recae en la Sala Plena de esta Corporación […] de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y artículo 44 del Reglamento de la Corte».

Posteriormente, con proveído de 15 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal dispuso su remisión a la Secretaría General de la Corte teniendo en cuenta el «inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, que señala que las acciones de tutela interpuestas “contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado”». 4Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior, en razón a que la censura del actor se dirigió contra las Salas especializadas Civil y Penal. En consecuencia, mediante proveído de 19 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela con el fin de que el apoderado allegara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del señor Martínez.

En consecuencia, mediante proveído de 19 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela con el fin de que el apoderado allegara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del señor Martínez. Subsanada la anterior deficiencia, a través de providencia de 23 de febrero de 2024, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con auto de 7 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento que uno de los magistrados manifestó. Dentro del término de traslado la Sala de Casación Penal relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió declarar que esa autoridad no vulneró las garantías superiores del actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó el vínculo del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2024 el a quo constitucional negó la petición de resguardo tras considerar que los proveídos CSJ ATP1448-2023 y CSJ ATC070-2024, con los que se rechazó la tutela y su impugnación, respectivamente, fueron el resultado de una hermenéutica razonable. 5Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

El quejoso impugnó la determinación, la cual fue concedida con auto de 10 de abril de 2024 y, el 12 de aquel mes y anualidad, el expediente se asignó a la magistrada ponente; no obstante, mediante auto de 30 del mes

El quejoso impugnó la determinación, la cual fue concedida con auto de 10 de abril de 2024 y, el 12 de aquel mes y anualidad, el expediente se asignó a la magistrada ponente; no obstante, mediante auto de 30 del mes y año en cita, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral nos declaramos impedidos por encontrarnos inmersos en la causal del numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó que por Presidencia se efectuara el sorteo de conjueces, actuación que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024; sin embargo, con providencia de 4 de julio de 2024, los conjueces que se designaron no aceptaron los impedimentos y ordenaron la devolución del expediente a quien se repartió inicialmente el asunto, para lo pertinente. Así, el 15 de julio de 2024, las diligencias se asignaron nuevamente a este estrado judicial. Con auto CSJ ATL 1401-2024 de 31 de julio de 2024, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 23 de febrero de 2024, inclusive, y dejó a salvo las pruebas, al advertir que era necesaria la vinculación de la Corte Constitucional comoquiera que dicha autoridad excluyó la acción de tutela de revisión con proveído 22 de marzo de 2024, que se notificó con estado de 15 de abril del año en mención. Igualmente, se ordenó la devolución de las diligencias a la homóloga Civil para que rehiciera el trámite. Superada la deficiencia asociada a la vinculación y durante el plazo

Igualmente, se ordenó la devolución de las diligencias a la homóloga Civil para que rehiciera el trámite. Superada la deficiencia asociada a la vinculación y durante el plazo que se otorgó la Corte Constitucional manifestó no ser la llamada a responder por la presunta vulneración al no tener aptitud procesal para 6Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 resolver las pretensiones que se formularon, teniendo en cuenta que su competencia para intervenir en el asunto dependía de que seleccionara las decisiones judiciales correspondientes, para su revisión. A su turno, la Sala de Casación Civil informó que procedió con apego a la ley y a la Constitución y que su decisión se ajustó a las normas que regulan la materia. No se recibieron más respuestas durante el término que se concedió para tal fin. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia constitucional dejó constancia de que la sesión ordinaria de Sala de tutelas no se podía llevar a cabo en atención a la falta de quorum deliberatorio y decisorio por la ausencia justificada de dos magistrados que se encontraban en comisión de servicios. Con providencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil declaró la improcedencia del amparo « toda vez que se dirige a debatir nuevamente la definición dada en una acción de similar naturaleza

jurídica, la cual la Corte Constitucional decidió excluirla de revisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el precursor radicó un escrito a través de cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial y argumentó «la carencia de lectura, interpretación y aplicación de las normas vigentes, según las cuales le garantizan al accionante, el derecho a recibir el importe o valor sin rendimiento de las consignaciones(aportes), equivalentes a 777 semanas, para su pensiona, luego de las obligatorias».

7Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera el expediente ingresó nuevamente el 25 de septiembre del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub judice , esta Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil de la 8Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir el auto CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024, que rechazó la impugnación que esta presentó. Por lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

9Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Por tanto, es clara la improcedencia de la tutela contra una acción de

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Por tanto, es clara la improcedencia de la tutela contra una acción de la misma naturaleza motivo por el que, preliminarmente, no sería posible considerar la vulneración que el precursor invocó en la medida que este escenario perentorio y limitado no se encuentra establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. No obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. ii) Defecto procedimental y debido proceso Sea lo primero precisar que el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados. 10Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que

previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-166-2022 en la cual adoctrinó: El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio1. Igualmente, en sentencia CC SU-116 de 2018, entre otras, el órgano de cierre se refirió a los requisitos generales y especiales de procedibilidad, así: […]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[…]

así: […]

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

[…] Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica que se puso a consideración de la Sala, se advierte una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, circunstancia que habilita la 1 Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de

2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

11Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 intervención excepcional del juez de tutela, por las razones que se explican a continuación. iii) Requisitos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en la que se emitió la decisión que se censura –25 de enero de 2024y la presentación de la queja -6 de febrero de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. iv) Caso concreto En lo que interesa a los fines de la solicitud de amparo y del análisis de las piezas procesales se tiene que el actor promovió acción de tutela que

subsidiariedad. iv) Caso concreto En lo que interesa a los fines de la solicitud de amparo y del análisis de las piezas procesales se tiene que el actor promovió acción de tutela que se radicó bajo el consecutivo número 11001020400020230216300. Con proveído CSJ ATP1448-2023 de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela en razón a que el promotor no atendió el requerimiento de allegar el poder que legitimara para actuar a quien dijo ser su apoderado. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó; no obstante, 12Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 la homóloga Civil la rechazó con proveído CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024 tras considerar que el auto que se criticó no era susceptible de dicho mecanismo. Bajo este escenario, se itera, es procedente el estudio de la presente acción de tutela al advertirse la configuración de una de las excepciones a las que se hizo alusión en líneas anteriores y que abre paso al amparo del derecho que se pretendió. Así, al examinar la decisión que se cuestiona, no hay duda de que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental absoluto y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela. Al respecto, tal como esta Corporación lo señaló en anteriores

mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó la acción de tutela. Al respecto, tal como esta Corporación lo señaló en anteriores oportunidades al analizar casos de similares contornos, « debe indicarse que el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometida a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada por quien cumple las funciones de superior funcional de la autoridad que profirió el rechazo de la acción de tutela […]2». En esa misma línea se tiene que, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, la Corte Constitucional indicó lo que sigue a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por 2 CSJ STL6809 de 2024 13Radicación n.° 107091 SCLAJPT-12 V.00 ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.

aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. De igual forma, con providencia CC T-313 de 2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Bajo este escenario, es evidente que en este caso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los yerros que el actor le endilga motivo por el cual, en criterio de esta Corporación, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior que se invocaron. En tales términos, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Martínez, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia y se revocará la sentencia de primera instancia que la Sala de Casación Civil emitió el 11 de septiembre de 2024. En ese orden, se dejará sin efecto el auto CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024, así como las actuaciones posteriores. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Civil que, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que se consideren los argumentos que se detallaron en

se ordenará a la Sala de Casación Civil que, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que se consideren los argumentos que se detallaron en el presente fallo. 14Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente se tiene que, en su memorial adicional de impugnación, el tutelante indicó que hubo «carencia de lectura, interpretación y aplicación de las normas vigentes, según las cuales le garantizan al accionante, el derecho a recibir el importe o valor sin rendimiento de las consignaciones(aportes), equivalentes a 777 semanas, para su pensiona, luego de las obligatorias». Al respecto debe señalarse que tal aspecto se constituye como un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno en cuanto al mentado proveído, so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes que se convocaron al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a dichos hechos y pretensiones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAVIER MARTÍNEZ, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, y REVOCAR la sentencia de primera instancia que la Sala

debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAVIER MARTÍNEZ, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia, y REVOCAR la sentencia de primera instancia que la Sala de Casación Civil emitió el 11 de septiembre de 2024. 15Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024, así como las actuaciones posteriores y ORDENAR la Sala de Casación Civil que, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que considere los argumentos que se detallaron en el presente fallo. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto 16Radicación n.° 107091

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17SCLAJPT-12 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Javier Martínez Accionadas: Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de

Justicia

Radicado: 107091

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero

SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Javier Martínez Accionadas: Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de

Justicia

Radicado: 107091

Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala de conceder el resguardo constitucional implorado, por las razones que a continuación expongo.

Héctor Julio Hurtado Valencia, invocando la calidad de apoderado judicial del hoy accionante, adelantó una acción de tutela anterior contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Tercero Laboral d

Consultar sobre este documento ...