CSJ - STL15211-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15211-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15211-2024 Radicación n.° 109373 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES AVILA Z S.A.S presentó contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se extrae que Ramón Donato Malabeth Pérez promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Fabio Carmelo ÁvilaRadicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
Araujo. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná que, mediante auto 29 de marzo de 2022, admitió la demanda. Adujo que, con proveído de 12 de mayo de 2022, el estrado judicial le reconoció personería a Iluminada Bayuelo Morales como su apoderada. Explicó que, a través de providencia de 25 de enero de 2024, el
Adujo que, con proveído de 12 de mayo de 2022, el estrado judicial le reconoció personería a Iluminada Bayuelo Morales como su apoderada. Explicó que, a través de providencia de 25 de enero de 2024, el juzgado i) la tuvo notificada por conducta concluyente tanto a ella como a Fabio Carmelo Ávila Araujo; ii) tuvo por contestada la demanda y como no contestada por parte de señor Ávila; iii) y fijó el 7 de marzo de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expuso que solicitó la reprogramación de la diligencia en razón a que su representante judicial ya tenía una programada para esa misma fecha. Enunció que, con auto de 11 de marzo de 2024, la autoridad accionada accedió a su petición y fijó el 22 de abril de 2024 para realizarla. Expresó que la profesional del derecho renunció al poder que le otorgó motivo por el que, el 20 de abril de 2024 pidió el aplazamiento de la diligencia al encontrarse en el proceso para contratar a un nuevo abogado. Mencionó que, en audiencia de 22 de abril de 2024, el despacho resolvió favorablemente su petición, fijó el 8 de mayo de la misma anualidad como nueva data e informó a las partes « que en lo sucesivo no 2Radicación n.° 109373 SCLAJPT-12 V.00 podrá existir otro aplazamiento». Indicó que en la última de las fechas en mención el juez singular determinó:
2Radicación n.° 109373 SCLAJPT-12 V.00 podrá existir otro aplazamiento». Indicó que en la última de las fechas en mención el juez singular determinó: […] EL DESPACHO ADVIERTE QUE NO FUERON NOTIFICADOS EN DEBIDA FORMA LOS DEMANDADOS DADO QUE LA FECHA DE LA PRESENTE DILIGENCIA SE FIJO [sic] EN AUDIENCIA A LA CUAL NO
ASISTIERON LOS DEMANDADOS A PESAR DE SER ESTOS LOS QUE
SOLICITARON EL APLAZAMIENTO POR FALTA DE APODERADO. [El]
DESPACHO EN ARAS DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y EVITAR NULIDADES PROCEDE A FIJAR NUEVA FECHA, SEÑALANDO EL DIA [sic] LUNES 20 DE MAYO DE 2024 A LAS 02:30 P.M. […] POR
SECRETARIA OFICIESE [sic] A LOS DEMANDADOS Y CONMINESE [sic]
PARA QUE DESIGNEN APODERADO JUDICIAL QUE DEFIENDA SUS INTERESES DENTRO DEL PRESENTE PROCESO […] Narró que el 9 de mayo de 2024 requirió copia del expediente teniendo en cuenta que sin él era «difícil realizar en su debida forma la defensa que se requiere en este proceso». Planteó que en la misma data el fallador de primer grado remitió el link que posteriormente le compartió al nuevo profesional que nombró; sin embargo, «al doctor tampoco le abrió el expediente virtual » por lo que este «no me realizo [sic] poder para representarme». Señaló que, con correo electrónico que envió el 20 de mayo de 2024
embargo, «al doctor tampoco le abrió el expediente virtual » por lo que este «no me realizo [sic] poder para representarme». Señaló que, con correo electrónico que envió el 20 de mayo de 2024 a la 01:16 p.m., le comunicó al despacho que no le fue posible « bajar el expediente como lo manifiesta el Abogado [sic] que estoy tratando de contactar. Como alternativa espero me entienda y me desplazaré personalmente a la ciudad de Chiriguana para sacarle copia física al expediente Para [sic] de esta forma contratar los servicios de contratar [sic] los servicios de un profesional del derecho para que me asista en el proceso». 3Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
Relató que la diligencia se desarrolló el 20 de mayo de 2024 y continuó el 23 siguiente, data en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná i) declaró que entre la tutelista y el demandante existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2018; ii) la condenó al pago de $7.846.109 por concepto de cesantías, $7.924.570 por concepto de intereses de cesantías; $7.846.109 por concepto de primas de servicios; $3.571.083 por concepto de vacaciones; pago de aportes al sistema general de pensiones en Colpensiones por el periodo en cita, tomando como salario base de cotización el mínimo mensual vigente para cada año, conforme al cálculo actuarial que la entidad realice en los términos de ley y, absolvió a Fabio Carmelo Ávila Araujo.
base de cotización el mínimo mensual vigente para cada año, conforme al cálculo actuarial que la entidad realice en los términos de ley y, absolvió a Fabio Carmelo Ávila Araujo. Cuestionó que el estrado judicial le generó un perjuicio irremediable, no le proporciono el material jurídico necesario para ejercer una verdadera defensa técnica y le « cercena el derecho a contratar un abogado porque ningún profesional del derecho acepto [sic] representarme sin conocer el expediente, lo cual era de conocimiento del despacho». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: TUTELAR los derechos de la empresa INVERSIONES AVILA [sic] Z S.A.S NIT No 900368974-3, correo inveravilaz@hotmail.com, ya que la accionada con su actitud omisiva al no cumplir con su obligación impuesta por el decretó 806 de 2020, colocar en conocimiento a la parte demandante y correrle el traslado del expediente que le fue solicitado por el suscrito, ante la renuncia de su abogada de confianza, lo que me con lleva [sic] a sustituir el poder a un profesional del derecho con el fin de que ejerza mi defensa, al no poder suministrarle el expediente en forma integral y completa se me vulnero [sic] mi DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, sin el conocimiento y el acceso al material del expediente es imposible que el abogado de la parte demandada ejerza una defensa adecuada y acorde para lo que fue contratado. 4Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
es imposible que el abogado de la parte demandada ejerza una defensa adecuada y acorde para lo que fue contratado. 4Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 22 siguiente, Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná remitió el vínculo del expediente, detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adicionalmente precisó que, con ocasión de la renuncia de su apoderada, la accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia que se programó para el 22 de abril de 2024, la cual se atendió de manera favorable. Resaltó que la tutelante pidió nuevamente reprogramación aduciendo falta de apoderado judicial por lo que, «siendo aún más garantista, volvió a aplazar la diligencia». Agregó que la precursora nunca asistió a las audiencias y que, pese a que le compartió el expediente oportunamente el 9 de mayo de 2024, este «intentó nuevamente trastornar el curso del proceso, cuando mediante
Agregó que la precursora nunca asistió a las audiencias y que, pese a que le compartió el expediente oportunamente el 9 de mayo de 2024, este «intentó nuevamente trastornar el curso del proceso, cuando mediante correo electrónico, sólo hasta el 20 de mayo de 2024, a las 1:16 p.m., a poco menos de la hora de la audiencia, fue que manifestó que el link no le dejaba descargar los documentos». Recordó que el apoderado del demandante requirió la ejecución de la sentencia para que se librará mandamiento de pago a su favor; que el 22 de julio de 2024 se aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario y 5Radicación n.° 109373 SCLAJPT-12 V.00 se libró orden de apremio. Afirmó que en el expediente constaba que la sociedad demandada tenía hasta el 6 de agosto de 2024 para pronunciarse acerca del mandamiento de pago, con ocasión de la notificación por estado. Insistió en que a la peticionaria se le notificó la providencia en comento, que « el representante legal tiene el link del expediente, y pese a ello, el quejoso NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL MANDAMIENTO
DE PAGO, NI INTERPUSO NINGUNO DE LOS RECURSOS
HABILITADOS POR LA LEY PROCESAL PARA CONTROVERTIR ESA
DECISIÓN».
Adujo que «tampoco ha propuesto INCIDENTE DE NULIDAD alguno, y optó por interponer directamente la acción de tutela». Ramon Donato Malabeth Pérez requirió « negar por improcedente » la solicitud de resguardo. En su sentir, el precursor contó con el profesional
alguno, y optó por interponer directamente la acción de tutela». Ramon Donato Malabeth Pérez requirió « negar por improcedente » la solicitud de resguardo. En su sentir, el precursor contó con el profesional en derecho que contestó la demanda y conocía el expediente, por lo que «debió obviamente dárselo a conocer a su poderdante, al igual que el accionante alude hechos que no tienen razón alguna, como es que no pudieran conocer el expediente las personas a las que pretendía colocar de apoderados, pues todo abogado al día de hoy conoce los canales digitales y plataformas de la rama judicial para que con el solo número de radicado obtenga su consulta». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que «el juzgado adoptó las medidas necesarias para restablecer el derecho de defensa que argumentaba truncado con la presunta imposibilidad de 6Radicación n.° 109373 SCLAJPT-12 V.00 acceder al dossier, traduciéndose su conducta en desidia, negligencia o maniobras dilatorias del proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expuso en su escrito inaugural.
Asimismo, aclaró que «ningún profesional del derecho quiso tomar el proceso» y que su actitud no fue dilatoria
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al omitir correrle traslado y poner en su conocimiento el vínculo del expediente que solicitó, privándolo de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la designación de un representante judicial ante la renuncia de su apoderada inicial. En este punto, revisadas las piezas procesales que se adosaron al
expediente que solicitó, privándolo de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa mediante la designación de un representante judicial ante la renuncia de su apoderada inicial. En este punto, revisadas las piezas procesales que se adosaron al expediente y el sistema de consultas de la Rama Judicial se tiene que: i) Con auto 29 de marzo de 2022 se admitió la demanda ordinaria laboral. ii) Con proveído de 12 de mayo de 2022, el estrado judicial le reconoció personería a Iluminada Bayuelo Morales como apoderada del tutelante. iii) Con providencia de 25 de enero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná a) tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados; b) tuvo por contestada la demanda de la sociedad precursora; c) y fijó el 7 de marzo de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. iv) El peticionario solicitó la reprogramación de la diligencia en cita por cuanto su representante judicial no contaba con disponibilidad para esa misma fecha. 8Radicación n.° 109373 SCLAJPT-12 V.00 v) Con auto de 11 de marzo de 2024 la autoridad accionada accedió a su petición y fijó el 22 de abril de 2024 para realizar la diligencia. vi) El 20 de abril de 2024 el actor pidió el aplazamiento con ocasión de la renuncia de la profesional que lo representaba.
accedió a su petición y fijó el 22 de abril de 2024 para realizar la diligencia. vi) El 20 de abril de 2024 el actor pidió el aplazamiento con ocasión de la renuncia de la profesional que lo representaba. vii) En audiencia de 22 de abril de 2024 el despacho resolvió favorablemente su petición y fijó el 8 de mayo de siguiente como nueva data. viii) Durante la audiencia que se llevó a cabo en la última de las fechas en mención el juez singular advirtió que los demandados no fueron notificados en debida forma, por lo que, «en aras de garantizar el debido proceso y evitar nulidades», fijó el 20 de mayo de 2024 como nueva fecha. ix) El 9 de mayo de 2024 el petente pidió copia del expediente y ese mismo día el fallador de primer grado remitió «Link [sic] del Expediente [sic] solicitado». De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia, se advierte que el amparo que se invocó está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo proporcionó la información que el accionante solicitó, esto es, el vínculo del expediente, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela. Por tanto, la omisión que el promotor le atribuyó al juzgado no existía al momento que se suplicó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 9Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. 9Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109373
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11