CSJ - STL15212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15212-2024 Radicación n.° 109451 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO BUITRAGO AGUDELO, quien dijo actuar como «apoderado judicial» LEONARDO GONZÁLEZ CARVAJAL, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Leonardo González Carvajal promovióRadicación n.° 109451 SCLAJPT-11 V.00 proceso de responsabilidad civil contractual contra Gustavo Correa Escobar y Tiendas al Día S.A.S. Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) el incumplimiento del contrato que los dos primeros suscribieron; ii) que la sociedad en cita era solidariamente responsable « de la causación de los
Adujo que su pretensión consistió en que se declarara i) el incumplimiento del contrato que los dos primeros suscribieron; ii) que la sociedad en cita era solidariamente responsable « de la causación de los daños y la correspondiente indemnización de los perjuicios, por favorecerse ilegítimamente de la acreditación comercial o good will »; y iii) que se condenara a las demandadas al pago de $238.061.840 por concepto de perjuicios. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Explicó que formuló recurso de apelación que sustentó en aquella instancia, motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Expuso que con proveído de 17 de junio de 2024 el colegiado admitió el recurso y lo requirió para que presentara su sustentación. Enunció que, con providencia de 19 de julio de 2024, el juez de apelaciones declaró desierta la alzada tras advertir que él se abstuvo de presentar sus reparos durante el término que se otorgó. Expresó que «a pesar de revisar diariamente el sistema de consulta de procesos, fue imposible» percatarse de lo anterior pues «solo hasta hoy, 31 de julio del 2024 se tiene conocimiento de la decisión». 2Radicación n.° 109451
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Manifestó que el colegiado « nunca remitió ninguna comunicación sobre el particular, como tampoco fue posible verificar en los diferentes sistemas de consulta».
2Radicación n.° 109451
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Manifestó que el colegiado « nunca remitió ninguna comunicación sobre el particular, como tampoco fue posible verificar en los diferentes sistemas de consulta». Mencionó que «el reproche sería valido [sic], de no ser porque el documento contentivo de la sustentación del recurso ya se encontraba en el expediente originalmente trasladado», por lo que «no era válido requerir la entrega de un documento que ya hacía parte del expediente » motivo por el cual, a su juicio, lo que le correspondía al fallador plural era admitir el recurso de apelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 19 de julio de 2024 para que, en su lugar, emita una nueva en la que admita el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 21 de marzo de esa anualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de julio de 2024 ante esta Sala de la Corte; no obstante, con auto de 9 de agosto de esa anualidad, se dispuso la remisión por « competencia» a la homóloga Civil, conforme al artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, por tratarse de un reproche de asuntos civiles.
De esta manera, la Sala de Casación Civil recibió las diligencias el 13 de agosto de 2024 y, con providencia de 15 siguiente, se inadmitió con el fin de que « el tutelante indique si actúa en nombre propio o allegue
De esta manera, la Sala de Casación Civil recibió las diligencias el 13 de agosto de 2024 y, con providencia de 15 siguiente, se inadmitió con el fin de que « el tutelante indique si actúa en nombre propio o allegue poder especial que lo faculte para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Leonardo González Carvajal ».
Adicionalmente indicó: 3Radicación n.° 109451
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Al respecto, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala, el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que debe indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. Lo anterior, porque con el escrito inicial no se precisó en nombre de quién se ejercía la tutela ni se allegó mandato alguno. Mediante escrito de «subsanación» Mauricio Buitrago Agudelo informó que la razón por la cual obraba a nombre propio obedeció a que la vulneración « fue padecida de forma directa y personal por el suscrito profesional del Derecho [sic]. Es decir que soy yo la víctima directa del daño» al imponerse una carga procesal «injustificada, innecesaria y
profesional del Derecho [sic]. Es decir que soy yo la víctima directa del daño» al imponerse una carga procesal «injustificada, innecesaria y dilatoria» por los defectos en la revisión de segunda instancia al no evidenciarse «en la revisión preliminar que el memorial de sustentación del recurso de apelación obraba en el expediente digital debidamente remitido por el a quo». Además aseguró: Ahora bien, si en gracia de discusión se reparara la necesidad de contar con el aval del demandante, acudo a la figura de la agencia oficiosa, expresamente autorizada por el Decreto 2591 de 1991, a efectos de que no se ponga en tela de juicio, de ninguna manera, la legitimación en la causa por activa dentro del mecanismo judicial incoado. Respecto de la aplicación de esta figura y la prueba sumaria de la imposibilidad de obtener el referido documento, es preciso advertir que el poderdante es un oficial activo de la Policía Nacional, como consta en el expediente digital y se mencionó en las audiencias. Por tanto, lograr obtener un poder adicional de su parte resulta sumamente difícil, toda vez que periódicamente se encuentra haciendo operativos en diferentes lugares, lo cual pone tintes de imposibilidad a su localización. Esto, aunado a la necesidad de interponer la acción de tutela con inmediatez y bajo las consideraciones previamente expuestas, condujeron a la decisión de obrar sin el acto de apoderamiento para este caso en concreto. Como consecuencia de lo anterior, con auto de 28 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 4Radicación n.° 109451
Como consecuencia de lo anterior, con auto de 28 de agosto de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 4Radicación n.° 109451 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el enlace de ingreso al expediente. Diego Antonio Ruiz Ospina solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que ya no fungía como apoderado de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo. Lo anterior al estimar que Mauricio Buitrago Agudelo «no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada, […] no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela [y] tampoco demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Leonardo González Carvajal».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Buitrago Agudelo, quien dijo ser «apoderado judicial […] según poder adjunto» impugnó la decisión de primera instancia y requirió, únicamente, dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 19 de julio de 2024.
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de primera instancia y requirió, únicamente, dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 19 de julio de 2024. 5Radicación n.° 109451
SCLAJPT-11 V.00
Resaltó que la razón por la que no aportó oportunamente el poder obedeció al hecho de que su poderdante no contaba con la disponibilidad para realizar el acto; « no obstante, el mismo día en que se radica el presente escrito se logró obtener poder otorgado a mi favor, con lo cual se subsana el reproche planteado por el a quo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver conforme al escrito de impugnación consiste en establecer si Mauricio Buitrago Agudelo, quien dijo ser «apoderado judicial [de Leonardo González Carvajal] según poder adjunto», se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela y, en caso afirmativo, si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia vulneró los derechos fundamentales del actor 6Radicación n.° 109451 SCLAJPT-11 V.00 al proferir el auto de 19 de julio de 2024, que declaró desierta la alzada contra la sentencia de 21 de marzo de esa anualidad. Al respecto, es importante indicar que, el señor Buitrago Agudelo carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho que se disputa en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional. Ello, al resultar evidente que, el mandato1 que allegó con su escrito de impugnación, fue otorgado por Leonardo González Carvajal el 18 de septiembre de 2024, esto es, después de radicar la presente acción de tutela. Lo dicho demuestra que, desde que acudió por primera vez a este mecanismo constitucional, este no se encontraba legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse saneada en sede de impugnación,
mecanismo constitucional, este no se encontraba legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse saneada en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la accionada por reconocérsele legitimación a un sujeto que no la tuvo inicialmente. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
1 PODER TUTELA L
7Radicación n.° 109451 SCLAJPT-11 V.00 ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, en sentencia CC T-020-2016, el órgano de cierre tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los 8Radicación n.° 109451 SCLAJPT-11 V.00 hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, para esta Colegiatura resulta claro que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe conferirse de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que se otorgue de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto
puesto a su consideración. Así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia CC T-0292019: Esta Corporación ha precisado que [el apoderamiento] i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (negrilla fuera del texto original). Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que el titular de los derechos fundamentales que se reclamaron, esto es, Leonardo González Carvajal, debió otorgarle el poder especial a Mauricio 9Radicación n.° 109451
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Buitrago Agudelo desde el momento en que instauró la presente petición de amparo. Aunado a ello, en el expediente no obra documento alguno que lo faculte para representar al demandante del proceso que se cuestiona por esta vía, como tampoco demostró las razones para actuar en calidad de agente oficioso, motivo por el que no se encuentra autorizado para
faculte para representar al demandante del proceso que se cuestiona por esta vía, como tampoco demostró las razones para actuar en calidad de agente oficioso, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Aunado a ello, importa precisar al promotor que en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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