CSJ - STL15213-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15213-2024 Radicación n.° 109499 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «LEGALIDAD Y DEFENSA », «A
UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA », «A LA PRELACION [sic] DE
LAS NORMAS SUSTANTIVAS SOBRE LAS PROCESALES »,
presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109499
SCLAJPT-03 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Garsa Ltda. promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra el accionante, en virtud de las actuaciones adelantadas mientras fungió como representante legal de esta. El asunto de radicado n.° 11100131990022020 0009700, correspondió a la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que, por decisión de 15 de febrero de 2021 resolvió: Primero. Ordenarle a Jorge Iván García Bahamón que rinda las cuentas de su gestión como representante legal de Garsa Ltda., correspondientes al ejercicio 2018 y a las que debió presentar tras la finalización de su gestión. Para tal efecto, el señor García Bahamón deberá cumplir con las siguientes órdenes: a. Someter a consideración de la junta de socios de Garsa Ltda. durante la
reunión convocada para el efecto, los documentos a que aluden los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995. b. Dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, presentarle a este Despacho las aludidas cuentas a fin de darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 379 del Código General del Proceso. Segundo. Ordenarle a la representante legal suplente de Garsa Ltda. que cite a una reunión extraordinaria de la junta de socios en las oficinas principales de la compañía, con posterioridad al vencimiento del término señalado en el numeral anterior, con el fin de que el señor Jorge Iván García Bahamón pueda presentar los documentos a que aluden los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995. Tercero. Condenar en costas al demandado y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó recurso
favor de la sociedad demandante, una suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó recurso de apelación del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, por sentencia de 24 de julio de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. 2Radicación n.° 109499
SCLAJPT-03 V.00
Como fundamento de su solicitud amparo, la parte actora expuso que los poderes otorgados «para promover primero una conciliación y luego la acción de responsabilidad del Administrador o Liquidador son actos absolutamente nulos e ineficaces de pleno derecho», por lo que alegó una «INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURIDICA [sic]». Asimismo, censuró que la acción adelantada en su contra «ya se encontraba caducada» y que el Tribunal accionado habría perdido competencia para proferir sentencia de segunda instancia, pues superó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para
término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar el fallo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite civil reseñado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante proveído de 23 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil expuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Sociedades remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de estas. De igual forma,
3Radicación n.° 109499 SCLAJPT-03 V.00 expuso que no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó las piezas procesales del trámite civil, oportunidad en la que precisó que se acogía a los fundamentos jurídicos que había consignado en la decisión censurada. Superado el trámite de rigor, a través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, la homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues adujo: Con independencia que esta Corte avale o no tales razonamientos, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de
esta senda especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el precursor la impugnó y reiteró los argumentos consignados en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 109499 SCLAJPT-03 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por los falladores de primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí se cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del
a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 24 de julio de 2024 en la que confirmó la decisión de primer grado al interior del proceso de rendición provocada de cuentas bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, sobre este punto resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión que se censura – 24 de julio de 2024 - y la presentación de la queja -21 de 5Radicación n.° 109499 SCLAJPT-03 V.00 agosto de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención
porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, el ad quem enjuiciado fundamentó su decisión en torno a la presunta inexistencia de la persona jurídica demandante así: En el asunto sub lite, no se discute que el señor García Bahamón -aquí demandado-, desde el 30 de diciembre de 2003, hubiera detentado la representación legal de Garsa Ltda. - demandante-, gestión que terminó, según al unísono lo proclaman las partes, el día 27 de marzo de 2019. A la luz del reseñado canon 45 de la Ley 222 de 1995, el cuadro fáctico recién traído a colación permite colegir, contrario a lo esgrimido en la censura, que la
obligación de rendir cuentas aducida por la parte actora sí se suscitó a cargo de la pasiva, tema que, en puridad, ésta no disputó, debido a que su oposición a la demanda incoada por su contraparte obedeció a razones distintas, principalmente a que según lo expuso al formular la respectiva excepción de mérito, tal deber se promovió por una persona jurídica simulada, creada con fines de que se le otorgara un convenio por parte de Bavaria S.A., para la distribución de sus productos. Acorde con el citado precepto 45, nada hay que objetar a la legitimación por activa en este asunto, debido a que como demandante funge Garsa Ltda., en su condición de persona jurídica -sociedad mercantila la que durante el periodo reseñado precedentemente prestó sus servicios el señor García Bahamón, de donde aflora que la susodicha sociedad es la llamada judicialmente a exigir cuentas de su otrora representante legal. Desde esta perspectiva no debe alcanzar éxito la excepción de “SIMULACION
cuentas de su otrora representante legal. Desde esta perspectiva no debe alcanzar éxito la excepción de “SIMULACION [sic] ABSOLUTA DE GARSA LTDA.”, defensa que fincó el demandado en que quien exige las cuentas no existe, asunto sobre el que conviene precisar que, conforme lo apuntaló la primera instancia, al no obrar un pronunciamiento judicial que dictamine la ficción de la mencionada sociedad mercantil, se encuentra facultada para acudir al juez con el mencionado propósito, porque en 6Radicación n.° 109499 SCLAJPT-03 V.00 tanto no se haya producido una decisión en el sentido indicado, le es dable hacer gala de la capacidad de goce que le es propia dada su condición de persona jurídica. Por otro lado, respecto de la presunta caducidad alegada, el Tribunal convocado manifestó: Atinente a los motivos de censura relativos a que la especialidad carece de competencia para seguir conociendo del litigio, al operar la caducidad, así como
Atinente a los motivos de censura relativos a que la especialidad carece de competencia para seguir conociendo del litigio, al operar la caducidad, así como el desistimiento tácito, no serán objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentó ante esta Sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo, numeral 3°, canon 322 ídem, ya que el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados. Aunado, los tópicos reseñados tampoco fueron planteados en la oportunidad que legalmente procedía, especialmente el que concierne a la extinción de la acción, que debió alegarse en la contestación de la demanda, circunstancia que le impide proponerlos como desencuentro frente a la sentencia. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado:
le impide proponerlos como desencuentro frente a la sentencia. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos (…)”. Si se admitiera su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, particularmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso
contraria de la litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, trasgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional. En otros términos, se trata de un aspecto novedoso que resulta sorpresivo para las partes, quienes, se insiste, no contaron con la oportunidad de formular sus defensas frente a una pretensión fundamentada bajo esa perspectiva. Siendo ello así, la Sala no ahondará sobre el particular. 7Radicación n.° 109499
SCLAJPT-03 V.00
Y, en ese sentido, concluyó: Colofón, las pretensiones invocadas por Garsa Ltda., sí tienen entidad para ser acogidas, para lo que vale la pena manifestar, a riesgo de ser reiterativo, que la eventual simulación no es de resorte de este proceso, si se repara en que la supuesta apariencia de la empresa es aspecto diferente de la esencia o naturaleza de esta clase de debates, antes bien debe mirarse es lo concerniente a la
supuesta apariencia de la empresa es aspecto diferente de la esencia o naturaleza de esta clase de debates, antes bien debe mirarse es lo concerniente a la obligación de rendir cuentas y establecer su cuantía, momento en el que será viable cuestionarse la existencia o no de utilidades a favor de las partes. En mérito de lo anterior, resolvió confirmar el fallo de primer grado proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó
del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. 8Radicación n.° 109499
SCLAJPT-03 V.00
Finalmente, vale la pena precisar que si bien al sustentar el recurso de apelación al interior del proceso civil, el promotor alegó una «falta de competencia» del Tribunal accionado en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo cierto es que el Colegiado no se pronunció al respecto, omisión ante la cual el precursor pudo hacer uso de
121 del Código General del Proceso, lo cierto es que el Colegiado no se pronunció al respecto, omisión ante la cual el precursor pudo hacer uso de una solicitud de adición, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 287 del Código General del Proceso. En ese sentido, mal haría esta Sala en pronunciarse sobre un asunto que no fue dirimido en el espacio procesalmente previsto para ello, pues esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador, razón por la cual, no se advierte como superado el presupuesto de subsidiariedad.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Radicación n.° 109499
SCLAJPT-03 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 109499