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CSJ - STL15214-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15214-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15214-2022 Radicación n.° 99811 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES contra la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó

frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA

(BOYACÁ); asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en los procesos 2021-00135 y 2016-00032, objetos de debate.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales alRadicación n.° 99811

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y del material probatorio allegado, se tiene que Jorge Enrique Pirajón Moreno adelantó proceso de pertenencia (2016-00032) contra del aquí promotor y otros y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Boyacá), en sentencia del 15 de diciembre de 2016, accedió a las

de pertenencia (2016-00032) contra del aquí promotor y otros y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Boyacá), en sentencia del 15 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones y, en determinación del 16 de junio de 2017, la corrigió aritméticamente. Inconforme con lo resuelto en primer grado, el tutelante presentó recurso extraordinario de revisión (2021-00135), pero el colegiado convocado, en pronunciamiento del 10 de marzo de 2022, lo rechazó porque se interpuso por fuera del término de 2 años establecido en el artículo 356 del CGP; decisión que quedó ratificada el 16 de mayo siguiente, al desatarse la súplica. El accionante censuró lo resuelto por el tribunal enjuiciado, en tanto consideró que, dicho remedio, inicialmente, se «inadmitió», por falencias «formales pero subsanables»; no obstante, pese a que se enmendaron, se rechazó por «un factor diferente al que le solicitó». Agregó que «no tenía ningún conocimiento del proceso prescriptivo hasta el año 2019» , como quiera que «el registro de la sentencia por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos (…) no envió ningún tipo de alerta o notificación (…) 2Radicación n.° 99811 SCLAJPT-12 V.00 del cambio de dominio de su predio»; lo que generó que continuara en la «oscuridad y no tenía forma de enterarse de

2Radicación n.° 99811 SCLAJPT-12 V.00 del cambio de dominio de su predio»; lo que generó que continuara en la «oscuridad y no tenía forma de enterarse de los movimientos, procesos o registros a que hubo lugar». Por lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, en esa medida, dejar sin efecto el auto del 16 de mayo de 2022, que resolvió la súplica interpuesta contra el pronunciamiento del 10 de marzo de 2022 que rechazó la revisión y, en consecuencia, «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia rad. 2016-00032» ; de manera subsidiaria peticionó la «aceptación del recurso extraordinario de revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga (Boyacá) afirmó que lo resuelto al interior del pleito confutado se tomó «bajo la orientación de garantizar los principios constitucionales y generales del derecho procesal y sustancial, de cada uno de las partes o sujetos que en ella intervinieron […]». Por su lado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relacionó la 3Radicación n.° 99811

intervinieron […]». Por su lado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo relacionó la 3Radicación n.° 99811 SCLAJPT-12 V.00 información de las partes que se ordenó vincular y allegó el link para acceder al expediente digital. Jorge Enrique Pirajón Moreno se opuso a la prosperidad del ruego en tanto «los entes judiciales le permitieron [al actor] acceder a los trámites judiciales para hacer valerederos (sic) sus derechos, por lo tanto, no exist [ía] violación alguna que reclamar». Aura María Orduzde Nuván, María Bertilde Rodríguez, Carlos Humberto Gómez Orozco y Uldy Yamile Díaz Cuy, «como terceros afectados», manifestaron que debía tenerse en cuenta que «el bien general prime sobre el particular, y ya que seriamos varios los afectados por un proceso que no tiene razón de ser, puesto que en el hipotético que se falle a favor del señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES, entrar a demostrar la posesión sobre el inmueble no le va a ser posible, pues es de conocimiento público su falta de calidad». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 28 de septiembre del año que avanza, negó el amparo reclamado. Para ello, después de enlistar los argumentos que consideró el ad quem para desatar la súplica incoada contra el interlocutorio que rechazó el recurso extraordinario de revisión, concluyó que «independientemente que esta Sala aval[ara] o no las

incoada contra el interlocutorio que rechazó el recurso extraordinario de revisión, concluyó que «independientemente que esta Sala aval[ara] o no las disertaciones transcritas, no emerg[ía] defecto alguno que estructur[ara] una «vía de hecho» como busca [ba] el precursor […]». 4Radicación n.° 99811

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III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, reiteró que el remedio extraordinario desechado sí se había interpuesto dentro de la oportunidad legal.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 99811

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En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto el auto del 16 de mayo de 2022 que dirimió el recurso de súplica y culminó la contienda objeto de queja constitucional, el cual se interpuso contra el proveído de 10 de marzo de ese mismo año, que rechazó el recurso de revisión interpuesto. Pues bien, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la última decisión que zanjó el asunto, se insiste, la de 16 de mayo de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las

decisión que zanjó el asunto, se insiste, la de 16 de mayo de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la providencia del a quo . Oportunidad en la que, luego de analizar los requisitos para la procedencia del recurso de súplica propuesto contra el interlocutorio que rechazó el remedio extraordinario, arguyó que: 6Radicación n.° 99811

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[L]as exigencias formales para recurrir en revisión están taxativamente señaladas en la ley, y su aplicación e interpretación debe ser restrictiva para no ir en desmedro del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y aunque en un primer momento se inadmitió la demanda, lo cierto es que con independencia de ello se impone el rechazo in limine, por las causales previamente contempladas por el legislador (inciso 3° del artículo 358 del C ódigo General del Proceso), y no son otros que, cuando: (i) no se presente en término legal, o (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo". Así, una vez revisada la providencia cuestionada, se observa que allí se rechazó la demanda de revisión interpuesta por el señor CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, por presentarse fuera del término legal establecido en el inciso 3 del

CIRO ROBERTO MORENO COLMENARES contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, por presentarse fuera del término legal establecido en el inciso 3 del Art. 358 del C.G.P., de entrada advierte esta Sala Dual, que dicho proveído habrá de confirmarse, pues el recurrente contaba con dos años a partir de la fecha de inscripción de la demanda para interponer el recurso de revisión, por tratarse de una sentencia que debía ser inscrita en un registro público, en este caso, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Razón por la que, en esta oportunidad, no se tendrá en cuenta el día en que el perjudicado con la sentencia o su representante conocieron de la providencia, pues como se constata fue con posterioridad al registro. Para darle soporte a tal afirmación, explicó que: Y, es que justamente el Art. 356 inciso 2 prevé: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años”, siendo esta la regla general, sin embargo prescribe el mismo artículo, “No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (Cursiva y subrayado del texto). En efecto, adviértase que la sentencia cuestionada fue registrada

registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (Cursiva y subrayado del texto). En efecto, adviértase que la sentencia cuestionada fue registrada el 19 de diciembre de 2016, por tanto, el término legal para presentar la demanda de revisión vencía el 19 de diciembre de 2018, radicándose el 17 de agosto de 2021 fuera de término, tal como en efecto lo determinara el magistrado sustanciador, y aunque, si bien es cierto, la sentencia fue sometida a una corrección de tipo aritmético mediante auto del 23 (sic) de junio de 2017, lo indiscutible es que la misma ya se encontraba registrada desde el año 2016. 7Radicación n.° 99811

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Y es que, con independencia de que se alegue la falta de inscripción de la corrección, en los casos en que la sentencia deba ser inscrita en un registro público, el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para demandarla, pues se parte de un conocimiento presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro implica, tal como pacíficamente ha sido considerado por la jurisprudencia, pues el fin último dispuesto por el legislador con el registro de los instrumentos en una determinada oficina es otorgar publicidad a este. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia

fin último dispuesto por el legislador con el registro de los instrumentos en una determinada oficina es otorgar publicidad a este. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 8Radicación n.° 99811 SCLAJPT-12 V.00 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ

SCLAJPT-12 V.00 mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017). Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 99811

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

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