CSJ - STL15215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15215-2024 Radicación n.° 76778 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales -sin especificar cuáles – y del «principio de la primacía de la realidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra el Municipio de Chinchiná (Caldas), con el propósito de que se declarara que entre los dos existió unRadicación n.° 76778 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, el cual se terminó sin justa causa. En ese sentido, requirió que se condenara al pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes en salud, pensiones y riesgos laborales al Sistema de Seguridad Social, perjuicios morales y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 17174311200120210013300 correspondió
Social, perjuicios morales y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código sustantivo del Trabajo. El asunto de radicado n.° 17174311200120210013300 correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas), autoridad judicial que, a través de sentencia de 3 octubre de 2023, dispuso: PRIMERO: Declara que entre señor ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 27 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2019, recibiendo como contraprestación por sus servicios una suma igual a $1.200.000 mensuales que obedeció a su último salario.
SEGUNDO: DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “prescripción de las acreencias laborales en favor de la entidad demandada”, propuesta por la parte accionada y no probada la excepción de “inexistencia de relación laboral entre las partes”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENA al MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS a pagar a favor del señor ABEL DE JESÚS RESTREPO OSORIO los siguientes créditos laborales, de seguridad social e indemnizatorios: $5.683.620 pesos por concepto de Auxilio de cesantías. $529.338 por el año 2018 y $1.297.032 por el año 2019, por concepto de prima de navidad. $2.595.333 por concepto de Compensación dineraria de las vacaciones.
$529.338 por el año 2018 y $1.297.032 por el año 2019, por concepto de prima de navidad. $2.595.333 por concepto de Compensación dineraria de las vacaciones. $596.894 por el año 2018 y $1.164.384 por el año 2019, por concepto de auxilio de transporte. 2Radicación n.° 76778 SCLAJPT-11 V.00 $3.544.444 por concepto de Indemnización por despido sin justa causa la suma diaria de $40.000 diarios, a partir de 01 de abril de 2020, y hasta cuando se efectué el pago de las acreencias laborales reconocidas al demandante, por concepto de sanción moratoria. A reembolsar al reclamante el 12% de los aportes que efectuó al Sistema General de Pensiones por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme el salario reportado en las planillas adjuntas con la demanda. A reembolsar al reclamante el 8% de los aportes que efectuó al Sistema de Salud por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme el salario reportado en las planillas adjuntas con la demanda. De igual forma se dispone el reembolso por parte de la reclamada de los emolumentos cancelados por el actor por concepto de riesgos laborales por los periodos comprendidos entre el 08 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, conforme los pagos demostrados en las planillas adjuntas. Así mismo, la demandada debe realizar los aportes al sistema General de Pensiones, concretamente a la A.F.P. PROTECCCIÓN, a favor del actor, por
2019, conforme los pagos demostrados en las planillas adjuntas. Así mismo, la demandada debe realizar los aportes al sistema General de Pensiones, concretamente a la A.F.P. PROTECCCIÓN, a favor del actor, por los periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta los siguientes salarios: Para los años 2016, 2017, 2018 sobre una remuneración mensual de $1.028.000. Para el año 2019 $1.200.000.
CUARTO: se ordena que los valores a los que se ha condenado por indemnización por despido sin justa causa, vacaciones y el reembolso de aportes a seguridad social se cancelen debidamente Indexados.
QUINTO: Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: SE DECLARA NO PROSPERA la tacha de sospecha que formuló la parte demandante, respecto del testigo José Granario López. […] Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Chinchiná
(Caldas) presentó recurso de apelación, el cual conoció, junto con el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 76778
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Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que, en sentencia de 20 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARA probada de oficio la excepción de “inexistencia de la calidad de trabajador oficial”.
TERCERO: ABSOLVER al municipio de Chinchiná, Caldas, de todas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la presente providencia. […] Como fundamento de su solicitud de amparo, el promotor expuso que el ad quem accionado incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en un defecto procedimental absoluto.
En ese sentido, esgrimió que debió realizarse un «estudio muy profundo analizando las pruebas y hechos que se ventilaron en la demanda junto con la sana crítica y que en su oportunidad procesal la parte pasiva NO logró demostrar lo contrario », oportunidad en la que censuró que «el fallo de segunda instancia se tomara un tiempo de 1 mes y ½ medio [sic]». Aunado a ello, censuró que: El conjunto de medios probatorios aportados y recaudados que obran en el expediente son suficientes para acreditar sin duda, que entre el suscrito y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ, CALDAS (Alcaldía del Municipal) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el día 27 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2019, recibiendo como contraprestación por mis 4Radicación n.° 76778
contrato de trabajo a término indefinido entre el día 27 de enero de 2016 y el día 31 de diciembre de 2019, recibiendo como contraprestación por mis 4Radicación n.° 76778 SCLAJPT-11 V.00 servicios una suma igual a $1.200.000 mensuales que obedeció a mi último salario. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus garantías superiores vulneradas. Con tal fin, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia adoptada el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La acción de tutela se radicó el 8 de octubre de 2024 y mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas) remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción tuitiva, comoquiera que en el caso sub examine no se encontraba superado el presupuesto de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
encontraba superado el presupuesto de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
5Radicación n.° 76778 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó los derechos fundamentales del promotor, al proferir la sentencia de 20 de noviembre de 2023, en la que revocó la decisión de primer grado al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el
al interior del proceso ordinario laboral bajo estudio. Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el accionante desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación del fallo aquí censurado -Edicto n.° 626 de 21 de noviembre de 2023y la interposición de la presente acción -8 de octubre de 2024es de más de diez meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren 6Radicación n.° 76778 SCLAJPT-11 V.00 conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones
quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto , con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a ello, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 1 CC T-136-2007, CC T-647-2008, CC T-743-2008 CC T-867-2009, CC T-037-2013 y CC
T-033-2010.
7Radicación n.° 76778
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 76778
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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