🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15216-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15216-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15216-2022 Radicación n.° 99849 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de CARMEN ESTHER DÍAZ ORDOÑEZ contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad; trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso 2016-00376, objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 99849

SCLAJPT-12 V.00 justicia, «ante la materialización de una Vía de Hecho Judicial, acompañada de un evidente exceso ritual manifiesto», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Contó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación del Atlántico, con la finalidad de que se reliquidara su pensión de sobrevivientes; asunto que, luego de «06 años de decurso procesal» se superó con la sentencia de segunda instancia que confirmó las condenas a

que se reliquidara su pensión de sobrevivientes; asunto que, luego de «06 años de decurso procesal» se superó con la sentencia de segunda instancia que confirmó las condenas a cargo del extremo demandado. Que, en el 2019, el proceso entró a la etapa de «ejecución de sentencia mediante Mandamiento de pago del 07 de noviembre de 2019» , por lo que se decretaron medidas cautelares y se radicaron los oficios respectivos. Que, mediante memorial del 3 de septiembre de 2021, solicitó la actualización del crédito, la entrega de los títulos judiciales y «requerimiento a entidades financieras», lo que reiteró el 27 de septiembre y 7 de octubre de esa misma anualidad; no obstante, pese a ello, «así como las constantes asistencias presenciales al despacho», no había podido lograr el cumplimiento de lo pretendido. Que tiempo después, el juzgado de primer grado confutado, en auto del 25 de marzo de 2022, no accedió a la liquidación presentada y, en el numeral 3.° de la parte resolutiva de tal proveído, dispuso: «H[Á]GASE entrega a la parte demandante de los depósitos judiciales consignados 2Radicación n.° 99849 SCLAJPT-12 V.00 para este proceso, hasta concurrencia de la liquidación aquí aprobada». Inconforme, presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el «efecto suspensivo» lo que, a su juicio,

para este proceso, hasta concurrencia de la liquidación aquí aprobada». Inconforme, presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el «efecto suspensivo» lo que, a su juicio, contravino lo reglado en el artículo 108 del CPTSS. Que, «de manera inexplicable», el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 14 de junio de 2022, no accedió a la solicitud de entrega del título. Por lo que presentó reposición, el cual no había sido resuelto. En virtud de lo descrito, rogó que se accediera a la protección de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenarle al despacho enjuiciado proceda «de manera pronta y oportuna» a la entrega del título judicial «sin mayor dilación» y, además, que se realice el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de septiembre de 2022 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 99849

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de relatar las actuaciones que adelantó al

contradicción. 3Radicación n.° 99849

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, luego de relatar las actuaciones que adelantó al interior del trámite cuestionado, refirió que «al estar cursando un recurso de apelación en el superior no se encuentra ejecutoriada o en firme la providencia que dirime lo relacionado con la liquidación del crédito» y que, en todo caso, el recurso de reposición invocado, contra el auto del 14 de junio hogaño, que no accedió a la entrega del título, fue fijado en lista el día 8 de septiembre de 2022 y el traslado venció el 13 de ese mismo mes y año. Finalmente, pidió que se declarara la improcedencia del amparo impetrado, en tanto no le asistía razón a la promotora de sus quejas, máxime que las acciones ejecutadas habían sido desplegadas dentro del ámbito de la legalidad y sin violentar las garantías superiores por aquella enunciadas. Por su parte, la Gobernación del Atlántico pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de septiembre de 2022, declaró improcedente el presente mecanismo; para ello, luego de abordar los requisitos de procedibilidad de la tutela y hacer énfasis especial en el de la subsidiariedad, concluyó que: Lo anterior significa que poca incidencia puede tener la acción de

improcedente el presente mecanismo; para ello, luego de abordar los requisitos de procedibilidad de la tutela y hacer énfasis especial en el de la subsidiariedad, concluyó que: Lo anterior significa que poca incidencia puede tener la acción de tutela sobre procesos o trámites en curso sino ante la presencia de una vulneración flagrante de un derecho fundamental; en el presente caso, se encuentra el proceso siguiendo el 4Radicación n.° 99849 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de dar respuesta a los recursos interpuestos por la parte accionante. Por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse dentro de las funciones que le corresponden en este caso al Juez Ordinario Laboral.

III. IMPUGNACIÓN El extremo tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial, en especial, el inconformismo frente al efecto en el que se concedió el recurso de apelación en contra del auto de 25 de marzo de

2022.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio 5Radicación n.° 99849 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte actora pretende que se le ordene al juzgado tutelado que proceda «de manera pronta y oportuna» a la entrega del título judicial «sin mayor dilación» y, además, que se realice el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo. Frente a lo anterior, la Sala precisa que tales pedimentos se tornan improcedentes porque, frente al primero, tal solicitud ya la hizo al interior del trámite ordinario y frente a la negativa del juez singular de entregar el título judicial, la quejosa incoó remedio impugnativo

primero, tal solicitud ya la hizo al interior del trámite ordinario y frente a la negativa del juez singular de entregar el título judicial, la quejosa incoó remedio impugnativo horizontal cuyo traslado finalizó el 13 de septiembre de 2022 e ingresó al despacho para ser dilucidado, es así que se encuentra pendiente de resolver. Y, con respecto del segundo, esto es, el efecto en el que se concedió la alzada en contra del auto de 25 de marzo de 2022 que no accedió a la liquidación presentada, la cual se hizo en el suspensivo y, a juicio de la parte, debió serlo en el 6Radicación n.° 99849 SCLAJPT-12 V.00 devolutivo, es claro que tal inconformidad no la puso en conocimiento del fallador natural, para que fuera él, en el marco de su competencia, quien se pronunciara al respecto. De ahí que, no es viable pretender que sea el funcionario constitucional quien se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador primigenio. Así las cosas, la Sala advierte que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente, razón por la que no puede intervenir este juez de tutela y frente al primer reproche, debe la parte esperar a que se resuelva el recurso interpuesto, para sí, lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN

pertinente, acudir a este trámite especial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en precedencia.

7Radicación n.° 99849

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...