CSJ - STL15219-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15219-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15219-2022 Radicación n.° 68488 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
VÍCTOR HUGO ARDILA ARIZA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
Mencionó que el proceso ordinario laboral que promovió contra la Universidad Santo Tomás, se tramitó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, la colegiatura accionada profirió sentencia el 31 de enero de 2022; dijo que, el 9 de marzo siguiente, interpuso recurso extraordinario de casación y, el 10 de marzo del año que avanza, la colegiatura devolvió el expediente sin dar trámite al mecanismo incoada, así que, el 7 de julio de 2022, el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior.
que avanza, la colegiatura devolvió el expediente sin dar trámite al mecanismo incoada, así que, el 7 de julio de 2022, el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior. Refirió que, el 25 posterior, solicitó «al tribunal» información del estado del proceso y del trámite dado al recurso de casación; no obstante, el 28 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá le solicitó que allegara la prueba de la radicación del recurso en comento, requerimiento que atendió en la misma fecha sin que hubiese recibido respuesta «clara, congruente y de fondo».
Así las cosas, reclamó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad que: […] emitan respuesta de fondo, clara y congruente, con respecto a la solicitud de traslado inmediato del expediente del radicado 11001310500920190014500 – 01, correspondiente a un proceso ordinario laboral. Solicito se le ordene al JUZGADO 9 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT[Á] D.C. que, envíe el expediente al tribunal superior con el fin de que se resuelva y se dé trámite al recurso de casación interpuesto. 2Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
Solicito se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C., que una vez reciba el expediente mencionado, trámite y resuelva lo correspondiente con el recurso de casación presentado.
SCLAJPT-11 V.00
Solicito se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá D.C., que una vez reciba el expediente mencionado, trámite y resuelva lo correspondiente con el recurso de casación presentado. Mediante proveído de 20 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del proceso criticado e hizo el recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho. Agregó que:
Es importante informar que en atención al reparto de procesos y la cantidad de solicitudes vía electrónica recibidas en el correo institucional diariamente, el Juzgado cuenta con un número alto de procesos ingresados al Despacho en la actualidad, así como de oficios ordenados en las diferentes providencias, los cuales son evacuados en su respectivo orden de entrada. Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, este Estrado Judicial, por auto de fecha 20 de octubre de 2022, dispuso por Secretaría, remitir el proceso al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que sea resuelta la solicitud de información elevada por el apoderado del demandante, respecto del recurso extraordinario de casación; y el día 21 de octubre siguiente, se radicó en físico el expediente en la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. La Universidad Santo Tomás pidió ser desvinculada del trámite constitucional por no tener responsabilidad en los hechos alegados por el tutelante.
la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. La Universidad Santo Tomás pidió ser desvinculada del trámite constitucional por no tener responsabilidad en los hechos alegados por el tutelante. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tiene a su cargo la resolución del asunto, pidió negar el amparo e informó que:
3Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
Efectivamente, por error secretarial, el expediente ordinario en el cual el hoy accionante funge como demandante, se remitió al juzgado de origen sin haberse percatado el empleado que tiene a cargo el trámite, que había un memorial contentivo del recurso de casación de la parte actora contra la sentencia emitida por la Sala de Decisión. No obstante, el 21 de octubre de 2022, el juzgado de origen devolvió el expediente, por lo que, el día de ayer, el proceso ingresó al despacho a efectos de verificar los requisitos para la concesión del recurso extraordinario, para lo cual, se le dará prioridad para subsanar el error cometido, el cual va en desmedro de los tiempos oportunos de respuesta para los usuarios del servicio público de administración de justicia. Posteriormente, allegó copia del auto del 27 de octubre de 2022, mediante el cual resolvió la solicitud del tutelante y concedió el recurso de casación. Igualmente adjuntó el informe rendido por la empleada de la Secretaría de la Corporación, relacionada con el trámite dado al recurso presentado por la parte demandante.
informe rendido por la empleada de la Secretaría de la Corporación, relacionada con el trámite dado al recurso presentado por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, se pretende que: las autoridades judiciales accionadas emitan respuesta de fondo, clara y congruente, con respecto a la solicitud de traslado inmediato del expediente; ii) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá devuelva el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; y, iii) esa colegiatura se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso censurado. De las respuestas dadas en el presente asunto, de la revisión del expediente compartido por el despacho y la consulta de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá, el 20 de
revisión del expediente compartido por el despacho y la consulta de la página web de la Rama Judicial, se tiene que el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2022, remitió el expediente al superior para que resolviera lo pertinente, es así que, el 21 siguiente, se radicó en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y se comunicó en debida forma. Asimismo, se observa que, por auto del 27 de octubre de 2022, el juez de segundo grado resolvió lo correspondiente, en el sentido de conceder el mecanismo extraordinario. De esta manera, es claro que lo pretendido por el tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. 5Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, por tanto, la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado. Por lo anterior, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
6Radicación n.° 68488
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7