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CSJ - STL1522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1522-2020 Radicación no 87761 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO RIVERA TEJADA, quien adujo ser el apoderado de los señores LUIS EDUARDO DÍAZ

CARVAJAL, ROSANA CECILIA BERDUGO ESCAMILLA,

MAYRA ALEJANDRA AVENDAÑO SÁNCHEZ, LILIANA

PATRICIA COVAS TERAN, WILMER MAURICIO RICO ELIZALDE, HÉCTOR DAVID ROSERO ROMERO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 6 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ,

AVIANCA S.A., y CHAPMAN ASOCIADOS.

1Radicación no 87761

I. ANTECEDENTES El tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la «moralidad procesal» , a la «moralidad administrativa» , a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

confianza legítima, a la «moralidad procesal» , a la «moralidad administrativa» , a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que como apoderado de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, al interior del proceso que promovieron en contra de Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA y Misión Temporal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de varias arbitrariedades en el trámite del proceso, admitió la demanda con ocasión de una orden de tutela; empero, afirmó que Avianca S.A., como parte demandada, y quien recibe notificaciones a través de las oficinas Chapman y Asociados, se encuentra realizando actuaciones tendientes a impedir la notificación del auto admisorio de la demanda. Señaló que pese a que Avianca S.A., se encuentra notificada por conducta concluyente, y que además ha realizado las notificaciones personales, como los citatorios y avisos, de los cuales ha aportado los documentos al operador judicial que acreditan tal proceder, lo cierto es que 2Radicación no 87761 el Juzgado enjuiciado, en un actuar caprichoso mediante auto del 30 de septiembre de 2019, desconoce las notificaciones realizadas.

2Radicación no 87761 el Juzgado enjuiciado, en un actuar caprichoso mediante auto del 30 de septiembre de 2019, desconoce las notificaciones realizadas. Reprochó el petente, la determinación del despacho censurado, pues en su criterio Avianca, a través de la empresa de abogados que los representa, lo que pretende es lograr su notificación después de un año de proferido el auto admisorio de la demanda, a fin de requerir la prescripción de la acción, situación que afecta sus derechos fundamentales, en tanto que la mora es atribuible a la demandada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, requirió se ordene al Juzgado de conocimiento «proceda a realizar el emplazamiento a la empresa Avianca» , así mismo, se declare que la demora en la notificación a la demandada Avinca, es «atribuible a las practicas equivocadas del despacho» ; de igual forma, solicitó conminar a las accionadas a fin de que «se abstengan de realizar prácticas dilatorias como las acá evidenciadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario civil cuestionado; y correr el traslado de 3Radicación no 87761 rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del juicio denunciado, y de indicar que no ha vulnerado las garantías constitucionales de las partes, en el proceso de la referencia, advirtió que el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, carece de legitimación en la causa por activa, en el presente trámite constitucional, en tanto que no acreditó ser el abogado los demandantes en el proceso ordinario laboral cuestionado. De otra parte, Avianca S.A., y Chapman Asociados, se opusieron a la prosperidad de la acción, tras indicar que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional en nombre de los demandantes del proceso tutelado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Jorge Arturo Rivera Tejada. Precisó el juez constitucional, que:

constitucional invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Jorge Arturo Rivera Tejada. Precisó el juez constitucional, que: (…) el doctor Jorge Arturo Rivera Tejada carece de 4Radicación no 87761 legitimación en la causa por activa por carencia del poder para interponer la presenta acción a nombre de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, [por lo que] se impone declarar improcedente el amparo que se invoca a favor de estas personas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 117 a 121, y en virtud del cual cuestionó la sentencia de primer grado, en tanto adujo que al interior del proceso cuestionado, actuó como apoderado de los demandantes, lo que en su sentir, permite el estudio de fondo de las prerrogativas vulneradas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación no 87761 Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al margen de lo colegido, debe esta Sala pronunciarse respecto de la falta de legitimación por activa del abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, por cuanto es evidente para esta Judicatura, que este, al interponer la presente acción de tutela carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, tampoco cuenta con el poder debidamente otorgado por los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero

Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, para actuar en su representación al interior de esta súplica constitucional, y tampoco demuestra ejercer como agente oficioso de la misma. Así, ha señalado esta Corte sobre la materia: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [se] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es 6Radicación no 87761 necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando

presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados 7Radicación no 87761 dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana

actuaciones surtidas por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla , dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, contra Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado –SERVICOPAVA y Misión Temporal , encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien interpone la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor Jorge Arturo Rivera Tejada, sea parte dentro del proceso ordinario señalado, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte 8Radicación no 87761 no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario.

exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación no 87761 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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