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CSJ - STL15220-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15220-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15220-2022 Radicación n.° 99819 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GALLO RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de las acciones de tutelas acumuladas, que promovió frente a

la CORTE CONSTITUCIONAL.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó que, el 29 de abril de 2022, a través de los correos electrónicos sherlinggg@corteconstitucional.gov.co yRadicación n.° 99819

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secretaria4@corteconstitucional.gov.co elevó petición de interés particular a la oficial mayor de la Corporación, Sherling Giannina Gutiérrez, acerca d e un recurso extraordinario de revisión radicado ante la Corte Constitucional el 29 de enero de 2022, de cuyo trámite «no he recibido noticia alguna». Agregó que: El Recurso Extraordinario de Revisión fue elaborado de acuerdo con el Código General del Proceso, Artículos 354 a 360, y fue

he recibido noticia alguna». Agregó que: El Recurso Extraordinario de Revisión fue elaborado de acuerdo con el Código General del Proceso, Artículos 354 a 360, y fue recibido por la Dra. Gutiérrez quien me confirmó telefónicamente dicha recepción. En él se demuestra y se demanda reparación a la vulneración de mis derechos fundamentales arriba enunciados, entre otros. Sin embargo, hasta el momento la Dra. Gutiérrez no ha respondido a mi petición como tampoco la Corte Constitucional ha dado trámite a mi Recurso.

Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar a la servidora a quien se dirigió la solicitud, «responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a mi Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2022; y tramitar conforme a la ley mi Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de agosto de 2022 e inicialmente se repartió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, lo remitió por competencia a los juzgados del circuito de esta ciudad, correspondiéndole al

Quince Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 99819

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Despacho que, el 25 agosto de 2022, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes; no obstante, el

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Despacho que, el 25 agosto de 2022, asumió el conocimiento y ordenó notificar a las partes; no obstante, el 31 siguiente, el nuevo titular invalidó la actuación y envió el asunto a la a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por ser el «órgano de cierre de la especialidad escogida por el accionante». Por medio de auto del 5 de septiembre de 2022 la Homóloga Civil admitió la tutela y dispuso comunicar a la autoridad con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la presidenta de la Corte Constitucional dijo que, en la petición elevada por el tutelante, aquel «realiza una serie de preguntas a la oficial mayor que no están reguladas dentro de las normas del derecho de petición, consagradas en la Ley 1755 de 2015 y, a su vez, insiste en que se tramite un requerimiento que, en el mismo sentido, la Corporación ya respondió». Que, con oficios PET-SGT-1029/22 y PET-SGT-023/22, la Secretaría General de esa Corporación dio respuesta y le explicó al petente «el trámite de eventual de revisión que surten los procesos de acción de tutela que se remiten a la Corte Constitucional. Adicionalmente, relacionó los expedientes que se encuentran en la base de datos de esta corporación en los que obra como accionante y la gestión realizada por esta entidad, respecto de cada uno de ellos». 3Radicación n.° 99819

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expedientes que se encuentran en la base de datos de esta corporación en los que obra como accionante y la gestión realizada por esta entidad, respecto de cada uno de ellos». 3Radicación n.° 99819

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Agregó que no había vulnerado los derechos del actor y precisó que «el “recurso extraordinario de revisión”, al que hace referencia el accionante, es un trámite que no existe dentro del proceso de eventual revisión de tutelas en la Corte Constitucional» y que, contra la decisión de la sala de selección o exclusión de los expedientes del trámite de revisión, no procede ningún recurso. Finalmente indicó que el tutelante formuló acciones de tutela contra las Salas de Selección de Tutelas Número Uno y Tres y los magistrados que las integran, que guardaban identidad con la presente. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que: En el sub lite es evidente la improcedencia del resguardo, porque, si la postulación principal del precursor se dirige a que se mande a la Corte Constitucional «tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», se vislumbra en «la página web de la rama judicial - consulta de procesos» que Marco Antonio Gallo Rodríguez, con anterioridad formuló otra «acción de tutela» pretendiendo se ordenara «a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de

vislumbra en «la página web de la rama judicial - consulta de procesos» que Marco Antonio Gallo Rodríguez, con anterioridad formuló otra «acción de tutela» pretendiendo se ordenara «a la Corte Constitucional responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a [su] Derecho de Petición radicado el 14 de febrero de 2022; y tramitar conforme a la ley [su] Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022», asunto que falló la Sala de Casación Penal (STP45262022, 5 abr.), proveído ratificado por esta Colegiatura (STC64652022, 26 may.) y, en el que se «negó la acción de tutela», al estimarse que […].

Ahora, cabe precisar que, contrario a lo esbozado por Gallo Rodríguez, la Presidencia de la Corte Constitucional, frente al «recurso extraordinario de revisión», mediante oficio No. PETSGT-0236/22 (2 feb.), le contestó que, «el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del 4Radicación n.° 99819

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Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas

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Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso». […] Lo anterior fue puesto en conocimiento del impulsor al correo electrónico por él reportado: «magallo132@gmail.com», incluso antes de incoar la presente acción tuitiva (negrillas y subrayas en el texto).

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; dijo que, aunque en el auto admisorio se corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y se advirtió que «si guarda silencio se presumirá ciertos los hechos expuestos por el gestor», la doctora «Gutiérrez Navarro» guardó silencio. Agregó que: En su lugar y a nombre de la Corte Constitucional también, tomó la palabra la Doctora Cristina Pardo Schlesinger, en su calidad

«Gutiérrez Navarro» guardó silencio. Agregó que: En su lugar y a nombre de la Corte Constitucional también, tomó la palabra la Doctora Cristina Pardo Schlesinger, en su calidad de presidenta de dicha Corporación. Sin embargo, la Doctora Pardo no da respuesta a ninguna de las preguntas formuladas en el derecho de petición, sino que se limita a decir simplemente que éstas no están dentro de las normas consagradas en la Ley 1755 de 2015. […] Las preguntas del derecho de petición están formuladas de una manera respetuosa y están directamente relacionadas con las funciones del cargo de Oficial Mayor que la Doctora Giannina Gutiérrez desempeña en la Corte Constitucional. La respuesta 5Radicación n.° 99819 SCLAJPT-12 V.00 dada por la Magistrada Presidenta, en cambio, riñe con la jurisprudencia constitucional de la Corporación que ella dirige ya que no expone argumento alguno a favor de su afirmación, es decir, no es una respuesta clara, completa, de fondo, congruente y soportada a las solicitudes planteadas por el derecho de petición, Sentencia T-621, Octubre 6/17, Corte Constitucional. Por lo tanto, respetuosamente impugno la respuesta brindada por la Magistrada Pardo Schlesinger a nombre de la Doctora Gutiérrez y solicito se ordene a la Oficial Mayor de la Corte Constitucional, Doctora Sheriling Giannina Gutiérrez Navarro, responder cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición. En segundo lugar, la Magistrada Pardo Schlesinger, al responder a nombre de la Corte Constitucional, vuelve a utilizar la excusa

responder cada uno de los interrogantes planteados en el derecho de petición. En segundo lugar, la Magistrada Pardo Schlesinger, al responder a nombre de la Corte Constitucional, vuelve a utilizar la excusa por medio de la cual se ha intentado evadir la responsabilidad de tramitar el Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022: dice que ya se me ha explicado el trámite de eventual revisión que surten los procesos de acción de tutela que se remiten a la Corte Constitucional. Vuelvo a aclarar, yo no estoy solicitando la eventual revisión de una acción de tutela, yo estoy solicitando que, debido a la violación flagrante al derecho de defensa, a la moralidad y a la bilateralidad, entre otros, se anule una sentencia que ya está en firme: la sentencia que fue proferida en segunda instancia el 29 de enero de 2020 por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP435-2020, Radicación Interna 108441, CUI 11001 22 04 000 2019 02841 01. Claramente, la respuesta brindada por la Magistrada Pardo Schlesinger no aplica al tipo de revisión que estoy solicitando. (Negrillas en el texto) Pretendió, además, que la magistrada ponente del fallo de tutela de primer grado se declarara impedida para «conocer y fallar sobre mis peticiones, se ponga el caso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, y se envíen las presentes diligencias al Consejo de Estado para que falle imparcialmente y en derecho».

«conocer y fallar sobre mis peticiones, se ponga el caso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo, y se envíen las presentes diligencias al Consejo de Estado para que falle imparcialmente y en derecho».

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene «responder de forma clara, completa, de fondo, congruente y soportada a mi Derecho de Petición radicado el 29 de abril de 2022; y tramitar conforme a la ley mi Recurso Extraordinario de Revisión radicado el 29 de enero de 2022»; el a quo constitucional lo declaró improcedente y, en la impugnación, aquél aduce que su inconformidad radica en la respuesta dada a su petición, la cual, además, a su juicio, debe entregarla la oficial mayor de la Corporación, a quien se dirigió, pues la presidenta de la misma no debió

en la respuesta dada a su petición, la cual, además, a su juicio, debe entregarla la oficial mayor de la Corporación, a quien se dirigió, pues la presidenta de la misma no debió tomar la vocería de dicha autoridad para responder la solicitud. Asimismo, que la magistrada ponente del fallo de tutela de primer grado se declare impedida para «conocer y fallar sobre mis peticiones», el asunto se ponga en conocimiento del 7Radicación n.° 99819

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Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo y se envíen las diligencias al Consejo de Estado para que falle “imparcialmente y en derecho”. Al respecto, frente al primer punto, debe decirse que no hay lugar a conceder el resguardo como lo solicita el tutelante, toda vez que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la petición sí fue contestada al promotor, incluso antes de elevar la presente solicitud constitucional. Ahora bien, confrontado el derecho de petición que, el 29 de abril de 2022, elevó Marco Antonio Gallo Rodríguez a la servidora Sherling Giannina Gutiérrez Navarro, se observa que formuló los siguientes interrogantes: 1) ¿Abrió Usted los cinco (5) correos electrónicos enviados a la Secretaría 4 de la Corte Constitucional el día 31 enero de 2022 en horas de la noche, tal como me lo confirmó telefónicamente al día siguiente? 2) ¿Descargó Usted los archivos que venían adjuntos a cuatro (4) de los cinco (5) correos electrónicos mencionados?

en horas de la noche, tal como me lo confirmó telefónicamente al día siguiente? 2) ¿Descargó Usted los archivos que venían adjuntos a cuatro (4) de los cinco (5) correos electrónicos mencionados? 3) Si no descargó los archivos adjuntos, ¿cuál fue la razón para no hacerlo? 4) Si sí descargó los archivos adjuntos, ¿dio Usted inicio al trámite respectivo de acuerdo al protocolo que tenga establecido la Corte Constitucional para este tipo de solicitudes? 5) Como abogada y como Oficial Mayor de la Corte Constitucional, ¿conoce Usted la Ley 1564 de julio 12 de 2012 Nivel Nacional, por medio de la cual el Congreso de la República expidió el Código General del Proceso y dictó otras disposiciones? 6) Como abogada y como Oficial Mayor de la Corte Constitucional, ¿conoce Usted la jurisprudencia emanada de esta Alta Corte en relación con dicha Ley, Sección Sexta, Medios 8Radicación n.° 99819 SCLAJPT-12 V.00 de Impugnación, Título Único, Medios de Impugnación, Capítulo VI, Revisión, Artículos 354 a 360? 7) Como abogada y como Oficial Mayor de la Corte Constitucional, ¿sabe Usted si las sentencias SU026-21, SU09018, T-565-16, T-291-14 y C-520-09 de esta Alta Corte versan sobre la mencionada jurisprudencia? De lo anterior, se evidencia sin mayor esfuerzo, que lo indagado por el petente, no se regula por los supuestos de la

sobre la mencionada jurisprudencia? De lo anterior, se evidencia sin mayor esfuerzo, que lo indagado por el petente, no se regula por los supuestos de la Ley 1755 de 2015, toda vez que aunque «están formuladas de una manera respetuosa», no guardan relación con el referido marco normativo, pues obedecen más a una consulta de un trámite relacionado con un requerimiento para que se surta un procedimiento que el actor pretende imponer, por lo que sí correspondía responderlo a la Corporación, como en efecto se hizo y no a la empleada a quien se dirigió, pues no se trataba de un asunto particular de la servidora. No obstante, la Corte Constitucional dio respuesta, para lo cual, con oficio PET-SGT-0236/2022, le informó que: En respuesta a su solicitud radicada el 1° de febrero de 2022, es importante indicar, previamente, que el trámite eventual de revisión que se surte con los procesos de acción de tutela ante la Corte Constitucional es de carácter jurisdiccional, y se tramita conforme a las reglas especiales procesales aplicables (Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones) y no por las reglas generales del derecho de petición, propias de las actuaciones meramente administrativas (Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera

parcialmente por la Ley 1755 de 2015). De este modo, el auto de la Sala de Selección que resuelve de la selección o exclusión de los procesos de tutela, no se notifica personalmente, se notifica por estado publicado en la cartelera de esta secretaría general que, igualmente se publica en la página web de esta dependencia https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/. Para todos los efectos este auto o proveído constituye una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud 9Radicación n.° 99819 SCLAJPT-12 V.00 que se plantee con relación al proceso seleccionado o excluido, por lo que es una obligación de cada usuario estar al tanto de las resultas del proceso, información que se introduce, además, en los datos del expediente, y los que arroja el buscador de la secretaría general de la Corte Constitucional, introduciendo cualquiera de los datos que correspondan al demandante (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), demandado (digitando primero los apellidos seguidos del nombre o nombre o razón social), radicado (interno de la Corte), radicado único (de 23 dígitos que asigna la Rama Judicial), primera (instancia), segunda (instancia) Luego, relacionó los 6 expedientes que reposan en la base de datos de la Corte Constitucional, en los que funge como accionante Marco Antonio Gallo Rodríguez, los que fueron excluidos de revisión y frente a los cuales no se presentó solicitud de insistencia. Respuesta que fue ratificada con oficio PET-SGT-1029/22.

como accionante Marco Antonio Gallo Rodríguez, los que fueron excluidos de revisión y frente a los cuales no se presentó solicitud de insistencia. Respuesta que fue ratificada con oficio PET-SGT-1029/22. De lo anterior, es claro que la presunta vulneración no se presentó en este caso particular, en atención a que la petición fue respondida de fondo, coherente y la misma fue comunicada al peticionario, antes de acudirse a este mecanismo, sin que sea dable esperar que aquella debía ser favorable a sus pedimentos. En cuanto al argumento traído en la impugnación, en el que el recurrente dijo:

yo no estoy solicitando la eventual revisión de una acción de tutela, yo estoy solicitando que, debido a la violación flagrante al derecho de defensa, a la moralidad y a la bilateralidad, entre otros, se anule una sentencia que ya está en firme: la sentencia que fue proferida en segunda instancia el 29 de enero de 2020 por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, STP435-2020, Radicación Interna 108441, CUI 11001 22 04 000 2019 02841 01. 10Radicación n.° 99819

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Es claro que, no tiene vocación de prosperidad, ya que lo pedido, primero no se planteó en el derecho de petición que se formuló el 29 de abril de 2022 y porque tal pedimento no corresponde resolverlo por dicho medio, pues para ello deberá elevar la solicitud en tal sentido, pero conforme a los parámetros definidos por la misma colegiatura, entre otros en la sentencia CC SU439-2017.

no corresponde resolverlo por dicho medio, pues para ello deberá elevar la solicitud en tal sentido, pero conforme a los parámetros definidos por la misma colegiatura, entre otros en la sentencia CC SU439-2017. Sin embargo, lo que el actor solicitó ante el alto tribunal fue el «recurso extraordinario de revisión» , asunto que como informó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional al rendir informe, « es un trámite que no existe dentro del proceso de eventual revisión de tutelas en la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que tiene que ver con las solicitudes para que se declare el impedimento de la magistrada que resolvió el asunto en primera instancia y se remita copia de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura; debe decirse frente al primero, que el mismo fue resuelto por la funcionaria en el sentido de no acceder a ello, para lo cual dijo: Almargen de la inviabilidad de lo pedido y, en gracia de discusión, no se evidencia causal de impedimento por haber conocido anteriormente la acción de tutela STC6465-2022 (26may.) que Gallego Rodríguez instauró a la Corte Constitucional, por cuanto el hecho de resolverse una por determinado juez, de ninguna manera lo inhabilita para conocer de las otras. 11Radicación n.° 99819

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En cuanto al segundo, es un trámite que corresponde adelantarlo al interesado, ya que la tutela no está concebida con ese fin. Y, por último, el pedimento de enviar las diligencias al Consejo de Estado, ello no es posible, pues de conformidad

En cuanto al segundo, es un trámite que corresponde adelantarlo al interesado, ya que la tutela no está concebida con ese fin. Y, por último, el pedimento de enviar las diligencias al Consejo de Estado, ello no es posible, pues de conformidad con el Decreto 333 de 2021, fue que se estableció la competencia para conocer este asunto. Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, lo considerado resulta suficiente para revocar el fallo recurrido en cuanto lo declaró improcedente, para en su lugar, negar la acción presentada por ausencia de la vulneración alegada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, su lugar, NEGAR la acción, conforme a las razones aquí expuestas.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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