CSJ - STL15222-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15222-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15222-2022 Radicación n.° 99897 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99897
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Señaló que en su contra se adelantó proceso penal por los punibles de fraude procesal y estafa, trámite dentro del cual, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá lo absolvió; dijo que, con sentencia de 13 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó por el delito de fraude procesal y mantuvo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó por el delito de fraude procesal y mantuvo la absolución frente al de estafa; que contra esa primera condena interpuso apelación especial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la confirmó, el 26 de enero de 2022. Dijo que los hechos que dieron lugar a la denuncia penal, fue que promovió un proceso de pertenencia en el que reclamó el dominio de los predios «La Meseta, Las Manas, Los Pinos y La Mana» ubicados en el municipio de Cogua y, el 5 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá acogió sus pretensiones, dentro del radicado 20080290, trámite que promovió, con «la plena convicción» de tener el derecho que reclamó judicialmente. Agregó que, en ese juicio, se notificó a los demandados mediante emplazamiento, porque desconocía su lugar de residencia o domicilio; no obstante, aquellos lo denunciaron penalmente porque supuestamente se enteraron del decurso hasta después de dictada la sentencia, a pesar de que la realidad era que conocían del proceso desde antes, toda vez que se publicó en el periódico y a través de emisora radial, de manera que todo el municipio de Cogua sabía de su 2Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 existencia; además, de que era notoria la explotación económica del bien mediante un proyecto minero, adelantado
2Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 existencia; además, de que era notoria la explotación económica del bien mediante un proyecto minero, adelantado por unas sociedades que finalmente adquirieron los predios. Refirió que, desde antes de que él vendiera los inmuebles a las sociedades mineras, los denunciantes sabían de ese negocio; no obstante, lo denunciaron por el delito de estafa en concurso con fraude procesal, actuación dentro de la cual la condena del tribunal accionado se basó en que todos los testigos lo identificaron como administrador de los bienes objeto de la pertenencia y desconoció que los denunciantes sabían de la existencia del declarativo de pertenencia y nunca ejercieron actos de dominio sobre los inmuebles involucrados. Finalmente, adujo que la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se fundó en que se había probado que inició el proceso de pertenencia con la intención de lograr una decisión judicial basada en error o en engaño al funcionario de conocimiento, pero no se probó algún tipo de manipulación de su parte sobre las pruebas ni se detuvo a analizar el actuar temerario de los denunciantes, quienes acudieron al escenario penal porque desperdiciaron la oportunidad de oponerse a sus pretensiones dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo expuesto, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia,
pretensiones dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Por lo expuesto, solicitó la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, se ordene que: « se revoquen los fallos proferidos por La sala 3Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 penal de corte suprema de justicia proferida el 26 de enero del año 2022 (SP057 RAD-58228 -ACTA 12) y por la sala de disposición penal del tribunal superior de Cundinamarca proferida el pasado 13 de abril del año 2020.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado de los demandados en el juicio declarativo y denunciantes en la causa penal, aseveró que:
De la retórica puesta en escena atribuida a la persona condenada en las sentencias atacadas, pero que a todas luces se nota elaborada por persona ilustrada en estas lides, con la que se pretende débilmente fundamentar una acción cuya característica esencial es, en este caso, su formalidad y excepcionalidad, no se evidencia más que la reiteración de las alegaciones planteadas por la defensa técnica durante todo el desarrollo del proceso penal que culminó, gracias a la sabiduría, probidad y juicio ponderado de los Honorables Magistrados que conocieron de esta actuación, en aras de la realización de la justicia, con sentencia condenatoria.
penal que culminó, gracias a la sabiduría, probidad y juicio ponderado de los Honorables Magistrados que conocieron de esta actuación, en aras de la realización de la justicia, con sentencia condenatoria. Agregó que, en la actuación censurada, el aquí tutelante tuvo todas las garantías procesales para ejercer su defensa material y técnica y que la decisión condenatoria obedecía a:
La consecuencia racional, lógica y jurídica de su comportamiento ilegal, al haber ocultado libre y deliberadamente al operador judicial que adelantó el proceso de pertenencia que a la postre le otorgó títulos de propiedad sobre predios que no poseía en realidad, y que en cambio eran poseídos por los herederos del titular de su dominio, herederos que él conocía ampliamente y 4Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 sabía c[ó]mo notificarlos; por haber ocultado la manera de vincularlos directamente para que ellos hubiesen podido ejercer su derecho de defensa y contradicción en ese proceso de pertenencia. La Fiscalía 4 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá informó que adelantó el juicio contra Ismael Méndez Mendoza por el delito de fraude procesal y estafa, donde fue absuelto en primera instancia y por apelación del apoderado de las víctimas fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que revocó parcialmente la sentencia de primera
apelación del apoderado de las víctimas fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo condenó por el punible de fraude procesal y confirmó la absolución frente al de estafa. Agregó que el accionante no demostró de manera razonada en qué consistió la vulneración de sus garantías superiores que justificara el amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia que concluyó con la sentencia del 13 de abril de 2020 que condenó al tutelante por el delito de fraude procesal, a la pena principal de 72 meses de prisión, multa de 200 smlmv, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Y le fue concedido el subrogado penal de prisión domiciliaria. Aseveró que la decisión criticada, «cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica suficiente que permite desechar la consolidación de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 5Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 judiciales»; resaltó que, el asunto se surtió en cada una de las etapas procesales previstas con respeto de las garantías propias del debido proceso y no podría usarse el presente mecanismo como una instancia adicional para buscar una decisión favorable. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá
las etapas procesales previstas con respeto de las garantías propias del debido proceso y no podría usarse el presente mecanismo como una instancia adicional para buscar una decisión favorable. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá reseñó de manera sucinta las actuaciones de ese despacho, pues, con auto de 10 de junio de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, el 15 de julio siguiente, remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, para lo de su cargo. La Sala de Casación Penal pidió que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se advirtió la vulneración alegada y no se cumplía con el presupuesto de inmediatez. Adjuntó copia de la providencia que desató la impugnación especial el 26 de enero de 2022, radicado 58228. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, negó el amparo al no existir inmediatez entre el fallo criticado y la presentación de la tutela, ya que la sentencia atacada se profirió el 26 de enero de 2022 y la tutela se radicó el 22 de septiembre del mismo año, por lo que se superó el plazo razonable de 6 meses para acudir a la vía constitucional. 6Radicación n.° 99897
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III. IMPUGNACIÓN
septiembre del mismo año, por lo que se superó el plazo razonable de 6 meses para acudir a la vía constitucional. 6Radicación n.° 99897
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III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; criticó que el juez constitucional de primer grado hubiera considerado que no existía inmediatez, cuando lo cierto era que, si bien la sentencia atacada fue del 26 de enero de 2022, solo se le notificó el 1.° de junio siguiente, para lo cual allegó el oficio que le fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación
Penal. Reiteró que «no ha sido fácil a mi edad de 87 años, enfermo, privado de la libertad aun estando en mi casa como sitio de prisión desde el año 2020» y agregó: […] tengo la plena convicción de necesidad de lucha frente al restablecimiento de mis derechos fundamentales agraviados al no existir otro mecanismo legal al que me pueda acoger. Honorable Magistrado, mi acción de tutela va más allá de la protección de mis derechos, es restablecer mi honra y reputación por qué (sic) no es fácil que después de una larga vida de trabajo y lucha honesta me haya convertido en un delincuente por aseveraciones temerarias y no ciertas. Por ello me he dado a la tarea de organizar mi argumentación para acreditar la validez de lo que allí consigne como mecanismo necesario al NO contar con el recurso extraordinario de revisión.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
lo que allí consigne como mecanismo necesario al NO contar con el recurso extraordinario de revisión.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
7Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En el caso sub examine, el accionante pretende que se «revoquen» las sentencias condenatorias dictadas por las autoridades enjuiciadas en el proceso penal que nos convoca para, en su lugar, se protejan sus garantías superiores, que considera conculcadas por los accionados. 8Radicación n.° 99897
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En este punto se precisa, que tal como alega el impugnante, sí se satisface el requisito de inmediatez, ya que la sentencia CSJ SP057-2022 de 26 de enero de 2022 fue notificada al condenado el 1.° de junio siguiente, como se verifica con el oficio arrimado por el actor y se confirma al consultar el sistema de gestión Siglo XII y la acción de tutela fue presentada el 30 de agosto de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cogua (Cundinamarca) y remitida por competencia a esta Corporación en la misma fecha, siendo repartida inicialmente a la Sala de Casación Penal y, con auto del 7 de septiembre de este año, se dispuso enviarla a su Homóloga Civil en virtud de lo estipulado en el artículo 44 del Reglamento de la Corporación.
fecha, siendo repartida inicialmente a la Sala de Casación Penal y, con auto del 7 de septiembre de este año, se dispuso enviarla a su Homóloga Civil en virtud de lo estipulado en el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Aclarado lo anterior, y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión que zanjó el asunto, esta es, la dictada por la Sala de Casación Penal del 26 de enero de 2022, que resolvió la apelación presentada contra la determinación que impuso la condena al tutelante. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca . Oportunidad en la que demarcó su competencia para pronunciarse en segunda instancia y señaló expresamente los aspectos materia de estudio, a saber: « i) configuración de una causal 9Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 de nulidad por vulneración al derecho defensa y, ii) indebida valoración de las pruebas practicadas en el juicio.».
En ese sentido, y de cara a los reparos que el recurrente propuso, abordó el estudio de la nulidad por la labor de los abogados que representaron al procesado en la causa penal, para lo cual dijo: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala donde ha
propuso, abordó el estudio de la nulidad por la labor de los abogados que representaron al procesado en la causa penal, para lo cual dijo: Son reiterados los pronunciamientos de la Sala donde ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por idoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público. Además, la ley no impone al abogado derroteros a seguir en desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole; y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas. (CSJ AP 7 Mar. 2012, rad. 37247). Esto es lo que ocurre en el presente asunto, puesto que la supuesta deficiencia de la labor del profesional que antecedió al apelante está fincada o apoyada en la diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado. […]
apelante está fincada o apoyada en la diferencia de criterio del actual letrado frente a aquello que estima debió hacer su antecesor, sobre la base de asegurar, con especulaciones, que pudo obtenerse un mejor resultado. […] En otras palabras, la sustentación no evidenció la trascendencia de las falencias atribuidas al anterior defensor, lo cual le obligaba, desde una posición ex ante, explicar cuáles acciones debió emprender quién lo antecedió en la labor defensiva, y no limitarse a criticar la forma en que actuó otro abogado, simplemente por no compartir el fallo emitido. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que ningún derecho tiene el atributo o el carácter de absoluto. Quien alega un derecho, por lo menos debe procurar su ejercicio, a través de actos que permitan colegir la importancia y el valor que para él representa, por ser destinatario de este. 10Radicación n.° 99897
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En el presente caso, fue la defensa la que, pese a estar debidamente notificada de la audiencia en la que se practicarían los testimonios de descargo y habérsele dado más de 6 meses para que los hiciera comparecer; incluso se le advirtió por parte de la judicatura que si lo requería sus testigos podían ser conducidos, no se preocupó por su resultado, pues simplemente llegada la fecha y hora de la audiencia solicitó su aplazamiento manifestando que sus testigos no comparecerían por encontrarse
conducidos, no se preocupó por su resultado, pues simplemente llegada la fecha y hora de la audiencia solicitó su aplazamiento manifestando que sus testigos no comparecerían por encontrarse fuera de la municipalidad de Zipaquirá al parecer cumpliendo otro tipo de compromisos, aspectos que ni siquiera fueron acreditados. Y aunque el recurrente afirmó que fue su antecesor el que condujo a que los testigos no comparecieran, al haberle señalado al procesado que habían cambiado la fecha y hora de la audiencia, lo ocurrido en la sesión del 7 de mayo de 2019, demerita por completo tales asertos; pues allí el profesional del derecho fue enfático en señalar tan solo que los testigos no comparecieron porque su defendido pretendía que fuera representado por el profesional con el que contrató los servicios, motivos por los cuales no había hecho comparecer a sus testigos; además con los que tuvo contacto le manifestaron que se encontraban realizando otro tipo de diligencias fuera de la ciudad de Zipaquirá y no alcanzarían a llegar a la audiencia12. En ese contexto, conforme con el principio de protección, la defensa no puede alegar que al inculpado se le privó del derecho a ser oído, así como a presentar a sus testigos, pues fue éste quien con su comportamiento provocó que el debate probatorio fuera clausurado, el cual se buscaba prolongar en el tiempo aduciendo la supuesta intención de escuchar a unos testigos que finalmente no comparecerían, con el único fin, como bien lo señaló el A quo, de dilatar el proceso.
clausurado, el cual se buscaba prolongar en el tiempo aduciendo la supuesta intención de escuchar a unos testigos que finalmente no comparecerían, con el único fin, como bien lo señaló el A quo, de dilatar el proceso. Luego, analizó las pruebas recaudadas y practicadas en el juicio y que dieron lugar a la condena impuesta, revisó las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron y las documentales que daban cuenta de que Méndez Mendoza sí sabía de la existencia y lugar de ubicación de los herederos del propietario inscrito de los bienes que fueron materia del proceso de prescripción adquisitiva, expediente que se incorporó como prueba al juicio penal. 11Radicación n.° 99897
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Transcribió el artículo 453 del Código Penal que define el delito de fraude procesal así: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión» . Y, a partir de ese análisis consideró que:
4. Confrontados los citados medios de conocimiento con los elementos que exige el mencionado comportamiento delictivo para su tipificación, ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual, se probó que la demanda de pertenencia presentada por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas Vega Forero e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse su
presentada por ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA a través de apoderado, en contra de los herederos de Leónidas Vega Forero e indeterminados, se hizo bajo el entendido de ignorarse su domicilio, pese saber su perfecta ubicación y que seguían ejerciendo posesión sobre los inmuebles, lo que impuso un conocimiento mendaz en el funcionario judicial que hubo de fallar, lo que sin lugar a dudas configura la conducta punible por la que fue condenado.
5. Caracterizado el fraude procesal como un delito pluriofensivo y de mera conducta, imputable a quien valiéndose de cualquier medio fraudulento induce en error al servidor público con el fin de obtener sentencia, resolución, o acto administrativo contrarios a la ley, imperioso resulta señalar, que precisamente la mentira suele ser un medio idóneo y recurrente para su comisión, cuando quiera que la misma se emplea como instrumento malicioso para obtener ventaja y recae sobre aspectos esenciales de las pretensiones demandadas en ejercicio de acciones procesales.
La verdad en el ejercicio de actuaciones procesales, es perfectamente discernible bajo el entendido que debe existir plena conformidad entre los postulados de una demanda y la realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus
realidad en que se afianzan; no es por supuesto una aspiración metafísica, sino que las declaraciones de las partes siempre deben estar exentas de temeridad y malicia, de donde no le es dable al sujeto afirmar hechos falsos como fundamento de sus pretensiones, pues hacerlo no solamente conlleva el desconocimiento de principios de lealtad, buena fe y abuso del derecho de litigio (art. 78 Código General del Proceso) sino eventualmente consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, máxime cuando dicho ordenamiento ha previsto en su art. 79: “Temeridad o mala fe Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios 12Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 a la realidad”, o “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. Por tanto, las partes deben obrar con probidad y buena fe al momento de exponer los hechos de una demanda y no decir a sabiendas cosas que la contraríen, esto es, no valerse de conductas dolosas encaminadas hacia lo falso u orientadas a disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.
6. Ahora, debe advertir la Sala que en ningún momento se
disimular lo verdadero, toda vez que esta es la única forma de lograr que los procesos culminen con una decisión justa y que la misma represente una verdad jurídicamente objetiva.
6. Ahora, debe advertir la Sala que en ningún momento se cuestiona la validez del proceso de pertenencia, o que no se haya adelantado por el juez conforme los parámetros legales establecidos para el efecto, pues ello no está dentro de sus competencias; lo que no significa que no pueda hacer referencia a las actuaciones allí adelantadas, en tanto, precisamente, el tema a probar es, si la declaración del derecho real a favor del acusado por prescripción adquisitiva de dominio estuvo precedida de mentiras y del ocultamiento de información que indicaba que los herederos de Leónidas Vega Forero, desde su fallecimiento, no solo continuaron ejerciendo posesión sobre los inmuebles, sino que el aquí acusado sabía dónde poder notificarlos (Negrillas en el texto original, subrayas para resaltar).
Luego, analizó el caso particular del recurrente, y dijo: En el presente caso, no hay discusión que, el 24 de octubre de 2008, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, a través de apoderado, promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio respecto de los inmuebles denominados Los Pinos, La Meseta, Las Manas y la Mana, ubicados en la vereda Susaguá, jurisdicción del municipio de Cogua, en contra Leónidas Vega Forero y contra todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con mejor o igual derecho, afirmando, entre otras circunstancias lo siguiente:
jurisdicción del municipio de Cogua, en contra Leónidas Vega Forero y contra todas aquellas personas indeterminadas que se creyeran con mejor o igual derecho, afirmando, entre otras circunstancias lo siguiente:
2. El señor LEÓNIDAS VEGA FORERO falleció el 13 de enero de 1982, tal y conforme se establece con el certificado de defunción que se aporta a la demanda y según mi poderdante desconoce el domicilio o residencia de los herederos.
[…]
6. Mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, desde el año 1982 cuando se enteró del fallecimiento del señor LEÓNIDAS VEGA FORERO ha venido ejerciendo actos de señor y dueño en las fincas antes mencionadas, sin que ninguna persona reclamara o
13Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 perturbara la posesión que empezó a ejercer desde la fecha en mención. […]
12. Según mi poderdante ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA manifiesta bajo la gravedad del juramento, que desconoce el lugar de trabajo y/o domicilio de los herederos del señor LEÓNIDAS VEGA FORERO que son INÉS VEGA, ALBERTO BEGA, MANUEL VEGA,
MIRYAN VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA.
Por su parte, una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó, so pena de rechazar la demanda, aclarar contra quien se dirigía el proceso, en tanto Leónidas Vega Forero no podía ser parte del mismo, pues ante su fallecimiento cesó la
Zipaquirá solicitó, so pena de rechazar la demanda, aclarar contra quien se dirigía el proceso, en tanto Leónidas Vega Forero no podía ser parte del mismo, pues ante su fallecimiento cesó la facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, el acusado, a través de su abogado, reiteró que: […] La demanda va dirigida contra los herederos determinados de LEÓNIDAS VEGA FORERO, cuyos nombres son INÉS VEGA, ALBERTO VEGA, MANUEL VEGA, MIRYAM VEGA, BEATRÍZ VEGA, LUCY VEGA Y ARMANDO VEGA, todos mayores de edad, desconociéndose el lugar de residencia y el domicilio… Como se puede observar, ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA afirmó bajo juramento que desde el año de 1982 ejercía actos de señor y dueño sobre los predios denominados Los Pinos, La Meseta, Las Manas y La Mana, sin que ninguna persona se acercara a reclamarle o perturbarle la posesión, es más, fue enfático en reiterar que desconocía la ubicación o el domicilio de los herederos del propietario de los inmuebles, razones por las que el 5 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, profirió la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. No obstante, como se verá a continuación, dichas afirmaciones no son verídicas, pues, aunque MÉNDEZ MENDOZA indicó desconocer la dirección donde residían los herederos de Leónidas
la demanda. No obstante, como se verá a continuación, dichas afirmaciones no son verídicas, pues, aunque MÉNDEZ MENDOZA indicó desconocer la dirección donde residían los herederos de Leónidas Vega Forero, las pruebas permiten determinar que sabía dónde ubicarlos, ya que jamás abandonaron los inmuebles, por ende, existía un sitio determinable donde podían ser notificados de la demanda interpuesta en su contra. En efecto, Jorge Alberto Vega Ballén, hijo de Leónidas Vega Forero, fue claro en advertir que desde que murió su padre en el año 1982, no solo tuvo que encargase de sus fincas, sino que adicionalmente continuó explotando la arenera ubicada en el predio denominado Los Pinos, actividad que ejerció hasta el año 1994, fecha en la que tuvo que cerrarla por un problema judicial, pues al ser la persona inscrita en los registros militares como la encargada de tramitar los permisos para la adquisición de la 14Radicación n.° 99897 SCLAJPT-12 V.00 dinamita que allí se utilizaba, se le sindicó de estar direccionando los artefactos explosivos hacia grupos al margen de la ley. Actividad comercial que continuó ejerciendo con la ayuda de ISMAEL MÉNDEZ MENDOZA, pues era quien le venía colaborando a su padre, labor por la que se le s