CSJ - STL15224-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15224-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15224-2022 Radicación n.° 68504 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAIRO JOSÉ PEÑA ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentr o del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, salud y a «una administración de justicia sujetaRadicación n.° 68504
SCLAJPT-11 V.00 estrictamente al imperio de la ley», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Del escrito primigenio y de los elementos de juicio aportados, se extrae que el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por hijo inválido y, mediante Resoluciones 408861 y GNR 323440 del 24 de noviembre de 2014 y 25 de
el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por hijo inválido y, mediante Resoluciones 408861 y GNR 323440 del 24 de noviembre de 2014 y 25 de octubre de 2015, le fue negada, sin que se tuviera en cuenta que nació el 12 de septiembre de 1959, es decir, a febrero de 2019 contaba con 1300 semanas cotizadas y tenía 3 hijas con condición de invalidez calificada con más del 50% de pérdida de capacidad laboral. La parte actora presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 23 de julio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en líneas precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en su calidad de actual administrador del régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hijo inválido a favor del señor JAIRO JOSÉ PEÑA ZAMBRANO de condiciones civiles conocidas en autos, prestación que nace a partir del 9 de febrero de 2019, a razón de 13 mesadas anuales y cuyo disfrute queda supeditado al retiro del riesgo de pensiones para la cuantificación de la prestación pensional, la cual deberá reconocerse en una suma no inferior al SMLMV cuyo monto a la fecha equivale al 66.26% del IBL que se
del riesgo de pensiones para la cuantificación de la prestación pensional, la cual deberá reconocerse en una suma no inferior al SMLMV cuyo monto a la fecha equivale al 66.26% del IBL que se obtenga con el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, de acuerdo con el que resulte más favorable para el demandante, condicionado el pago o disfrute de la prestación al retiro del riesgo de pensiones, cálculo que deberá tener en cuenta hasta la última semana cotizada, prestación especial que se reconocerá mientras se mantenga la condición de invalidez de las 2Radicación n.° 68504
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señoritas ROSA MATILDE, RINA MARGARITA y ROCIO MILNA
PEÑAS TORRES.
TERCERO: LAS COSTAS quedan a cargo de la parte demandada vencida en el proceso (…).
Las partes presentaron recurso de apelación; el demandante por cuanto expuso que, si bien el despacho le reconoció el derecho pensional, «no indica en la misma la fecha ni a partir de cuándo empezaría a disfrutarse la misma, forzando a su poderdante a retirarse de su trabajo para entrar a devengar su mesada pensional, sin tener en cuenta que la misma norma exige como número mínimo de semanas 1000 más no 1300 como lo expuso el a quo». Además, dijo que no se tuvo en cuenta la expectativa de aquél quien ya venía cotizando al sistema en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar las mesadas desde la fecha de cumplimiento de las 1300 semanas, esto era, desde febrero de 2019.
de la Ley 100 de 1993, por lo que pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar las mesadas desde la fecha de cumplimiento de las 1300 semanas, esto era, desde febrero de 2019. Y, Colpensiones señaló que el peticionario no cumplía los requisitos pertinentes para acceder a la prestación reclamada. El actor expuso que, el 28 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación objeto de reproche, pero «NO CONDENÓ A COLPENSIONES a pagarme suma alguna de dinero», pues sólo indicó que se confirmaba la determinación de 23 de julio de 2021. 3Radicación n.° 68504
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Por otra parte, el libelista mencionó que Colpensiones, mediante Resolución SUB24690 del 31 de enero de 2022, le reconoció tal prestación a partir del 12 de septiembre de 2022, con un total de 1434 semanas cotizadas. Aquel se quejó de lo anterior, por cuanto en la decisión del juzgador de primer grado, si bien se reconoció el derecho a recibir la pensión especial de vejez anticipada por hijo inválido «NO ordenó que me pagaran valor alguno y sujeto (sic) el pago de mi derecho desde la “última semana cotizada” o retiro de mi trabajo». Y, enfatizó que: Si bien es cierto, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial me concedieron el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido, en ninguno de sus fallos se protegió mi derecho a pensionarme y a cuidar a mi
Tribunal Superior del Distrito Judicial me concedieron el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido, en ninguno de sus fallos se protegió mi derecho a pensionarme y a cuidar a mi familia, pues en dichos fallos no me fue reconocida suma alguna de dinero, pues la exigencia implícita de los dos fallos fue que mi pensión se debía pagar desde la última cotización, es decir, que debía dejar de cotizar (trabajar) para que se me pagara la pensión especial de hijo invalido solicitada y NUNCA PUDE RETIRARME DE MI EMPLEO porque COLPENSIONES me negó la prestación deprecada y retirarme de mi trabajo a la espera de un fallo era imponerle a mi familia una sentencia de hambre, es decir, que el resultado obtenido en el proceso 2020-00170 (…) fue en términos simples y con el respeto que los funcionarios merecen “un saludo a la bandera”. El memorialista mencionó que al ser él el encargado de la manutención de su hogar, era claro que no podía dejar de trabajar durante el tiempo que duró la demanda. Añadió que no se presentó recurso de casación, por cuanto la condena no superaba los 120 SMLMV. Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, declarar la nulidad 4Radicación n.° 68504 SCLAJPT-11 V.00 de la providencia de 28 de abril de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en lugar, emitir una nueva fundamentada en las pruebas allegadas que le favorecen, «como lo es el original de la historia laboral expedida por Colpensiones el día 5 de mayo
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para, en lugar, emitir una nueva fundamentada en las pruebas allegadas que le favorecen, «como lo es el original de la historia laboral expedida por Colpensiones el día 5 de mayo de 2020». Asimismo, condenar a la administradora a reconocer y pagar «el retroactivo pensional a partir del mes de julio de 2019, fecha en la cual alcanzó las 1300 semanas cotizadas». Mediante proveído del 21 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la determinación proferida se ceñía a las normas y parámetros legales pertinentes, de cara a las pruebas aportadas. Adujo que el actor presentó recurso de casación, pero el mismo no se concedió por no alcanzar el interés económico. Solicitó que se denegara el amparo por no violentar derecho alguno. Colpensiones indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable ni una violación de garantías que pudiera ser endilgada a aquella. Además, que las decisiones judiciales hicieron tránsito a cosa juzgada. Solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de requisitos. 5Radicación n.° 68504
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 68504
realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 6Radicación n.° 68504 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, de una parte, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 21 de julio de 2021 y 28 de abril de 2022 dictadas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por cuanto le impusieron al tutelante una condición que no debía darse y era que «mi pensión se debía pagar desde la última cotización, es decir, que debía dejar de cotizar (trabajar) para que se me pagara la pensión especial de hijo invalido solicitada». Y, de otra, que Colpensiones reconozca y pague «el retroactivo pensional a partir del mes de julio de 2019, fecha en la cual alcanzó las 1300 semanas cotizadas». Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la última providencia censurada, en virtud que fue la que zanjó el asunto. En la que, el ad quem indicó que: Frente a la causación de la prestación económica especial de vejez por hijo invalido, el a quo consideró que la misma tuvo lugar a partir del 9 de febrero de 2019, cuando el actor alcanzó a cotizar
que, el ad quem indicó que: Frente a la causación de la prestación económica especial de vejez por hijo invalido, el a quo consideró que la misma tuvo lugar a partir del 9 de febrero de 2019, cuando el actor alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas de 1300 exigido en la Ley 797 de 2003, empero en aplicación de los artículos 13 y 135 del Acuerdo 049 de 1990, dispuso que no pudo efectuar el cálculo de la prestación, en vista de que el actor aún continuaba cotizando al sistema pensional, sin que se reporte la respectiva novedad de retiro, consideración que la Sala comparte en vista de que si bien no existe discusión alguna de que al 9 de febrero de 2019, el actor 7Radicación n.° 68504 SCLAJPT-11 V.00 alcanzó la densidad mínima de semanas exigidas en la pluricitada Ley 797, también lo es que aquél aún continua prestando su fuerza de trabajo y por ende, efectuando cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que resultaría incompatible que devengase su salario y la mesada pensional de forma paralela, si se tiene en cuenta que es el mismo inciso segundo del parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el que claramente dispone que tal beneficio pensional se suspende sí el trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, y es apenas obvio, pues debe recordarse que este tipo de prestación económica especial tiene como finalidad acceder a una pensión de forma temprana, al flexibilizar el requisito de la edad pero
suspende sí el trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, y es apenas obvio, pues debe recordarse que este tipo de prestación económica especial tiene como finalidad acceder a una pensión de forma temprana, al flexibilizar el requisito de la edad pero manteniendo la densidad mínima de semanas exigidas en la actualidad o en virtud del régimen de transición, que no es el caso. Por lo anterior, deberá confirmarse este preciso punto de la decisión de primer grado, advirtiendo que el cálculo del IBL y monto para determinar el valor de la mesada pensional, deberá ser realizada por COLPENSIONES, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, y conforme a las fórmulas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en los salarios cotizados en toda la vida laboral o en los 10 últimos años, según el que le sea más favorable, sin que el valor de la mesada pensional sea inferior al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas al año, como acertadamente lo concluyó el a quo en su sentencia. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, no puede aceptarse el entendimiento que hace el aquí accionante, cuando dice que como el reconocimiento de su prestación se ordenó desde la última
actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, no puede aceptarse el entendimiento que hace el aquí accionante, cuando dice que como el reconocimiento de su prestación se ordenó desde la última cotización, fuera ello irregular, pues «debía dejar de cotizar (trabajar) para que se me pagara la pensión especial de hijo invalido solicitada», cuando lo cierto es que la providencia se 8Radicación n.° 68504 SCLAJPT-11 V.00 sujetó a las reglas pertinentes frente al tema particular allí analizado. Es así que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues, se itera, se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, con relación a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del mes de julio de 2019, es una petición que no es viable hacerla por este medio excepcional, pues en el trámite que se adelantó y mediante el cual se le reconoció su derecho, se establecieron los parámetros de ello, sin que pueda, en esta oportunidad, intervenir el juez constitucional, ante la razonabilidad de la decisión de los jueces de instancia, como ya se dijo.
se establecieron los parámetros de ello, sin que pueda, en esta oportunidad, intervenir el juez constitucional, ante la razonabilidad de la decisión de los jueces de instancia, como ya se dijo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 68504
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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