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CSJ - STL15226-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15226-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15226-2022 Radicación n.° 68526 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la empresa CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a LIBIA INÉS RINCÓN MORANTES , a P&S OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. , al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS , a COLNAVÍAS S.A.S. , al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derechoRadicación n.° 68526

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Libia Inés Rincón Morantes presentó demanda ordinaria laboral contra P&S Obras y Construcciones S.A.S., Colnavías Construcciones S.A.S., el Ministerio de Transporte e Invías, con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral entre ella y la primera entidad mencionada, en consecuencia,

Construcciones S.A.S., el Ministerio de Transporte e Invías, con el fin de que se declarara que hubo una relación laboral entre ella y la primera entidad mencionada, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CPTSS y del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, las demás, de manera solidaria mente responsables de lo anterior. La empresa Chubb Seguros Colombia S.A.S. se llamó en garantía y, aquella y las demás contestaron la demanda. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2018 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama acogió las pretensiones, declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a P&S Obras y Construcciones S.A.S. a Colnavías, Construcciones S.A.S. y al Invías y condenó a la compañía promotora hasta el límite de la cobertura de la póliza que suscribió con el Invías. Contra la anterior decisión, la empresa P&S Obras y Construcciones S.A.S., Invías, Colnavías Construcciones y la compañía actora presentaron recurso de apelación y, a su vez, en virtud del grado de consulta a favor del Invías, el 2Radicación n.° 68526 SCLAJPT-11 V.00 tribunal denunciado, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, confirmó la determinación reprochada. La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, tras señalar que:

2022, confirmó la determinación reprochada. La parte activa se quejó de las anteriores providencias, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas, tras señalar que: Quedó demostrado que la señora LIBIA INÉS RINCÓN MORANTES fue contratada por P&S OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S, y que era esta última la entidad encargada del pago de prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos del contrato de trabajo suscrito con la señora RINCÓN MORANTES, se haga efectiva la Póliza No. 20365, suscrita entre mi representada y el INVIAS»; agregó «que ninguna obligación tenían a su cargo frente a la señora RINCÓN MORANTES, pues, como se reitera, la relación laboral de esta última era con la sociedad P&S OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Aquella dijo que la condena a Invías y a Colnavías Construcciones S.A.S. se fundamentó en la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST y no como consecuencia del incumplimiento de una obligación propia. Por ello, resultaba contradictorio que si la sociedad P&S Obras y Construcciones S.A.S. fue declarada como empleadora de la allí demandante, «sea mi representada la que deba hacer efectiva la póliza de cumplimiento, aun cuando la sociedad en mención no es afianzada, asegurada o beneficiara bajo dicho contrato de seguro». Que las autoridades no se detuvieron a

allí demandante, «sea mi representada la que deba hacer efectiva la póliza de cumplimiento, aun cuando la sociedad en mención no es afianzada, asegurada o beneficiara bajo dicho contrato de seguro». Que las autoridades no se detuvieron a revisar el contenido de la Póliza No. 20365, pues la indemnización de perjuicios de las obligaciones era frente al asegurado, no para otros contratos. La parte recurrente agregó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no se presentó 3Radicación n.° 68526 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario por cuanto no había el interés para recurrir. Así las cosas, solicitó la protección de su garantía invocada y dejar sin efecto las decisiones de 7 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2022 dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para, en su lugar, emitir una nueva providencia en la que se absuelva de toda responsabilidad a la entidad actora. La tutela se presentó el 21 de octubre de 2022 y, mediante proveído de 24 siguiente, esta Sala la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Invías hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de debate e indicó que no se estructuraba una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas, de ahí que debía declararse improcedente la acción.

objeto de debate e indicó que no se estructuraba una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas, de ahí que debía declararse improcedente la acción. El Ministerio de Transporte expuso que no era el competente para hacer algún pronunciamiento frente a decisiones judiciales, por ello que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a aquella. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realizó un breve resumen de las actuaciones adelantadas en el asunto 4Radicación n.° 68526 SCLAJPT-11 V.00 de marras y expuso que se les garantizaron a las partes los derechos fundamentales, sin que se advirtiera una actuación anómala. La vinculada Libia Rincón adujo cuáles hechos le constaban y los que no y mencionó que no hubo una vulneración de derechos al interior del asunto de marras. Añadió que, «en cumplimiento del fallo judicial (…), CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ha aceptado y cancelado».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 5Radicación n.° 68526 SCLAJPT-11 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 7 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2022 dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal

consideración. En el sub lite, se denuncian las decisiones de 7 de mayo de 2018 y 21 de abril de 2022 dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente a la condena de la empresa actora llamada en garantía en el proceso de marras. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la última decisión fustigada, la cual zanjó el asunto. Oportunidad en la que el ad quem, en lo que aquí interesa, indicó: Siendo demandada Invías dentro del presente proceso, se resalta que la misma, dentro de la contestación de la demanda, llamó en garantía a ACE Seguros S.A. hoy Chubb Seguros Colombia S.A.21 por la póliza de cumplimiento 20365 sobre el Contrato No. 1716 de 2012 suscrito entre Invías y Conalvías Contrucciones S.A.S. 6Radicación n.° 68526

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De la póliza de cumplimiento 20365, en donde el tomador del seguro fue Conalvías, y el asegurado – beneficiario era el Invías, se puede extraer que en la información del riesgo, sobre las coberturas se encuentra señalado expresamente prestaciones sociales, vigente desde el 18 de diciembre de 2012 al 18 de octubre de 2017 por un valor de 18.932.092.05822 haciendo referencia al“(…) pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales del personal”, con vigencia global de la póliza desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 18 de octubre

referencia al“(…) pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales del personal”, con vigencia global de la póliza desde el 6 de noviembre de 2012 hasta el 18 de octubre de 2017. En igual sentido, en las especificaciones adicionales de la póliza se señaló “Garantizar el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato No. 1716 de 2012 (…)”. Por consiguiente, como el A quo condenó a P&S Obras y Construcciones S.A.S. por diferencia de prestaciones sociales e indemnización a favor de la actora, y declaró solidariamente responsable a la demandada Invías de tales conceptos, se determina que, a Chubb Seguros Colombia S.A., en efecto, le asiste responsabilidad por el llamamiento en garantía hasta el límite de la cobertura de la póliza, pues la misma ampara el objeto de las pretensiones de la demandante y, además, estaba vigente al momento de su configuración, ya que la relación laboral entre la actora y P&S Obras y Construcciones S.A.S. fue del 5 de mayo al 15 de julio de 2013. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario frente a la póliza suscrita entre Invías y la parte recurrente, situación que no puede verse como irregular, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. 7Radicación n.° 68526

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De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 68526

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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