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CSJ - STL15227-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15227-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15227-2022 Radicación n.° 99879 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ MORA y PAULA ANDREA GUTIÉRREZ VILLARREAL contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 99879

SCLAJPT-12 V.00 de justicia, junto con los principios de economía procesal, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Manifestaron que, con ocasión al fallecimiento de Jairo Gutiérrez, María del Rosario Cedeño Sanabria y otros iniciaron demanda de sucesión intestada en su contra y otros herederos del causante; que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, luego de surtidas las etapas del

iniciaron demanda de sucesión intestada en su contra y otros herederos del causante; que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, luego de surtidas las etapas del proceso y presentados en varias oportunidades el trabajo de partición por parte del auxiliar de la justicia designado, el 21 de abril de 2021 el juzgador resolvió: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Florencia en providencia del 15 de diciembre de 2020, que decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia. UNA VEZ en firme este auto se ordena al partidor a realizar en un término de quince (15) días la partición conforme a los lineamientos señalados en la providencia del 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de esta ciudad. Adujeron que, en virtud de lo anterior, se presentó nuevamente el trabajo partitivo y, con proveído de 16 de julio de 2021, se dispuso: «De conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso y por cinco (05) días se da traslado a los interesados de la partición presentada dentro del proceso de la referencia». Frente a lo anterior, afirmaron que la parte allá demandante instauró recurso de reposición con el único argumento de que dicho trabajo de partición se había presentado por fuera de término, pero, el 18 de agosto de 2Radicación n.° 99879

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demandante instauró recurso de reposición con el único argumento de que dicho trabajo de partición se había presentado por fuera de término, pero, el 18 de agosto de 2Radicación n.° 99879 SCLAJPT-12 V.00 2021, no se repuso, «ordenando, además, reiniciar los términos señalados en auto del 16 de julio de 2021 conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 118 del CGP», sin que se presentara objeción alguna por las partes respecto de la mencionada partición. Expusieron que, mediante decisión de 8 de octubre de 2021, el juzgador cognoscente, en aplicación del numeral 5 del artículo 509 del CGP, ordenó al partidor que rehiciera la partición de acuerdo a lo señalado en el proveído citado, lo cual fue «acertada y ajustada a derecho». Que, al no haberse propuesto objeciones por ninguna de las partes en el trabajo partitivo, el Juzgado de Familia del Circuito de Florencia, el 22 de octubre del año anterior, indicó «PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo partitivo presentado y rehecho por el partidor designado para tal fin». Aseveraron que, contra esa decisión, un apoderado de la parte demandante instauró recurso de apelación, medio que claramente era improcedente por expresa disposición legal del numeral 2 del artículo 509 del CGP, norma que establecía que «si no habían (sic) objeciones contra la partición, se dictará sentencia aprobatoria la cual no es apelable».

establecía que «si no habían (sic) objeciones contra la partición, se dictará sentencia aprobatoria la cual no es apelable». Que la autoridad de primer grado denunciada, el 26 de noviembre de 2021, rechazó de plano la alzada, con fundamento en la norma antes mencionada. Empero, que al 3Radicación n.° 99879 SCLAJPT-12 V.00 estar inconforme la parte allá recurrente frente al pronunciamiento anterior, presentó recurso de reposición en subsidio queja que «para mí sentir es dilatoria y temeraria». Manifestaron que el 24 de enero de 2022 no se repuso y ordenó remitir las copias procesales al tribunal criticado, lo que era errado, por cuanto: Desconoció el Juzgado de Familia que el recurso de queja es una herramienta que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y el cual procede en los eventos que se deniega el recurso de apelación contra un Auto que por su naturaleza es apelable, pues de no ser así, y de consagrar la legislación vigente de manera expresa y categórica que contra ciertos autos o decisiones no procede el recurso de apelación por obvias razones tampoco se le debe dar trámite al recurso de queja, ya que el Juzgado que conozca del recurso de queja no puede pasar por encima del ordenamiento jurídico y ordenar darle tramite a un recurso de apelación contra un Auto o providencia que por disposición expresa del legislador no es apelable. Pues de no ser as , se violaría el principio deí́

jurídico y ordenar darle tramite a un recurso de apelación contra un Auto o providencia que por disposición expresa del legislador no es apelable. Pues de no ser as , se violaría el principio deí́ seguridad jurídica y lo consagrado en las diferentes codificaciones seria letra muerta. En ese sentido, la parte actora afirmó que la autoridad judicial tutelada debió rechazar de plano el recurso de queja presentado, situación que al haberse tramitado afectó sus derechos. Aunado a lo anterior, expresaron que a pesar de haber transcurrido más de 6 meses desde que el despacho envió las piezas procesales, no se había pronunciado al respecto, demora que le afectó sus garantías, máxime cuando el único camino que tenía era rechazar tal mecanismo. Agregaron que, el 5 de septiembre de 2022, solicitaron ante el Juzgado de Familia la entrega real y material del 4Radicación n.° 99879 SCLAJPT-12 V.00 porcentaje del bien que le result ó adjudicado dentro del proceso de sucesión identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-24924 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia Caquetá, «pues la sentencia calendada del 22 de octubre de 2021 se encuentra ejecutoriada, y debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Florencia – Caquetá». Empero, el 8 de septiembre siguiente, se negó por cuanto el proceso estaba en secretaría en espera de que se resolviera el recurso de queja ante el superior y que, «Una vez

Empero, el 8 de septiembre siguiente, se negó por cuanto el proceso estaba en secretaría en espera de que se resolviera el recurso de queja ante el superior y que, «Una vez decidido lo anterior pasara al Despacho para atender la petición del apoderado de una de las interesadas en este asunto», decisión que no compartía, por cuanto existía una «sentencia debidamente ejecutoriada (…) y además registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Florencia Caquetá», por lo que, no era viable paralizar el asunto por lo anterior. Consideraron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en una mora judicial excesiva, «pues no existe justificación alguna para que dicha colegiatura se esté demorando más de seis meses en resolver un recurso de queja», el cual «basta con echarle un vistazo al expediente y darse cuenta que lo único que tiene que hacer es rechazarlo de plano». 5Radicación n.° 99879

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Puntualizaron que: Según lo hechos narrados, la suscrita está expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la negación de la entrega REAL y MATERIAL del bien inmueble que me fue adjudicado en el proceso de sucesión y por su puesto de la prolongación injustificada en la definición de un proceso judicial, por la siguiente razón: TIEMPO: El presente proceso lleva más de 13 años, sin que a la

injustificada en la definición de un proceso judicial, por la siguiente razón: TIEMPO: El presente proceso lleva más de 13 años, sin que a la fecha se defina plenamente la situación jurídica de la cónyuge supérstite y los nueve (9) herederos del CAUSANTE JAIRO GUTIERREZ (q.e.p.d.). Para la suscrita, estas acciones generan una dilación y demora sin fundamento en el proceso, como también un perjuicio irremediable, derivado de la incertidumbre jurídica. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pronunciamiento o resolución de un asunto judicial, la Corte Constitucional ha dicho que la misma es procedente para amparar el derecho a la administración de justicia y debido proceso cuando sin justificación alguna la administración de justicia se tarda de manera notoria en ponerle fin a un asunto sometido a consideración. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, ordenar que se le dé entrega material y real del bien que les fue adjudicado en el proceso de sucesión y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que resuelva el recurso de queja que se encuentra en trámite contra el auto de 26 de noviembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción y vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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Casación Civil admitió la acción y vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 6Radicación n.° 99879

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La apoderada de las vinculadas Clara Cecilia y Sandra Gutiérrez Mora dio contestación a la tutela en la que indicó que no compartía lo mencionado por las accionantes; sin embargo, no se tuvo en cuenta lo expuesto, por cuanto no se advertía el poder que le diera la calidad de representante de las arriba mencionadas. El colegiado denunciado expuso que, el 7 de julio de 2022, se recibió, por parte de la Oficina de Apoyo Judicial, el recurso de queja presentado en el proceso de sucesión en cuestión y que, el 21 de septiembre de 2022, se resolvió y se remitió a la secretaría para su notificación. Por ello, enfatizó que dicha autoridad no vulneró derecho fundamental alguno y agregó que se tenía un sistema de turnos para dar resolución a los negocios jurídicos con los que se debía garantizar la igualdad de los usuarios en ese sentido. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 28 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que frente al colegiado denunciado existía hecho superado por cuanto el 21 de septiembre de 2022 se resolvió el recurso de queja presentado al interior del proceso de marras, el cual se notificó en estado 69 del día siguiente. 7Radicación n.° 99879

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21 de septiembre de 2022 se resolvió el recurso de queja presentado al interior del proceso de marras, el cual se notificó en estado 69 del día siguiente. 7Radicación n.° 99879

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Y, con respecto al juzgado criticado expresó que: De la revisión del mismo paginario (2008-00459-00) y del sistema de consulta de procesos, se observa que la determinación de 8 de septiembre de 2022, por medio del cual dispuso: «Queda en secretaria el proceso de la referencia en espera que el Tribunal Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en subsidio de queja contra el fallo aquí proferido. Una vez decidido lo anterior pasara (sic) al Despacho para atender la petición del apoderado de una de las interesadas en este asunto», qued ó en firme, en razón a que no fue replicado por las quejosas, a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

Así las cosas, las impulsoras tuvieron la oportunidad de exponer ante el iudex ordinario la inconformidad que ahora exhiben en esta vía excepcional, y no lo hicieron. De ahí que deban soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado tal herramienta.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron; indicaron que no compartían lo resuelto por el a quo constitucional, pues si bien se analizó la mora en resolver el recurso de queja, también se denunció ello frente al juzgado al hacer la entrega material de los bienes que le resultaron adjudicados en el

compartían lo resuelto por el a quo constitucional, pues si bien se analizó la mora en resolver el recurso de queja, también se denunció ello frente al juzgado al hacer la entrega material de los bienes que le resultaron adjudicados en el asunto de marras, a pesar de haberse solicitado ello a dicha autoridad. A su vez, que: […] se equivocó el fallador de primera instancia cuando dice que contra el Auto del 08 de septiembre de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, dentro del proceso de sucesión bajo el radicado 18001318400320080045900 no se habían presentado recursos aun cuando contra dicha decisión procedía el RECURSO DE REPOSICIÓN, pues lo cierto es que si se presentó el recurso de reposición contra dicho Auto, situación que de plano derrumba el argumento que tuvo en cuenta el Juez Ad-Quo 8Radicación n.° 99879 SCLAJPT-12 V.00 para negar la acción de amparo por improcedente al considerar que no se habían agotado los recursos existentes previo a la interposición de la acción constitucional de tutela, aun cuando dentro de dicho proceso se ha actuado con diligencia y esmero utilizando todos los medios ordinarios existentes para que el Juzgado de Familia Proceda a ordenar a la entrega material de los bienes. Finalmente, mencionaron que la decisión en la que el colegiado criticado resolvió el recurso de queja tuvo un yerro, «pues la misma establece que se declara bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado de Familia contra

Finalmente, mencionaron que la decisión en la que el colegiado criticado resolvió el recurso de queja tuvo un yerro, «pues la misma establece que se declara bien denegado el recurso de apelación por parte del Juzgado de Familia contra la providencia del 22 de octubre de 2022», fecha que se refería el tribunal frente a una providencia «que ni siquiera ha LLEGADO 22 DE OCTUBRE DE 2022, estando a la fecha a la espera que el Tribunal corrija tan protuberante error, lo que claramente también da lugar a que no se configure un hecho superado».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En el asunto en cuestión, se pretende que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia ordene la entrega material y real de los bienes que le fueron adjudicados a los accionantes en el proceso de sucesión y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad

entrega material y real de los bienes que le fueron adjudicados a los accionantes en el proceso de sucesión y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resuelva el recurso de queja en contra del auto de 26 de noviembre de 2021. El juez de primera instancia constitucional declaró improcedente el asunto, por cuanto, frente al tribunal, existía hecho superado, toda vez que, el 21 de septiembre de 2022, se resolvió el recurso de queja. Y, con relación al juzgado y su determinación de 8 de septiembre anterior que resolvió «Queda en la secretaría el proceso de la referencia en espera que el Tribunal Superior de esta ciudad resuelva el recurso de reposición en subsidio de queja contra el fallo aquí proferido. Una vez decidido lo anterior pasara (sic) al Despacho para atender la petición del apoderado de una de las interesadas en este asunto», adujo que el mismo quedó en firme, en razón a que no fue reprochado por las accionantes, a pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso. La parte activa presentó impugnación, tras indicar que no solo se cuestionaba la demora en la resolución del medio de queja, sino la tardanza del juzgado de primera instancia al proceder a la entrega real y material de los bienes que le fueron adjudicados en el proceso de sucesión. Además, que sí presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2022, 10Radicación n.° 99879

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fueron adjudicados en el proceso de sucesión. Además, que sí presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de septiembre de 2022, 10Radicación n.° 99879

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Finalmente, expuso que hubo un yerro en la decisión que resolvió la queja frente a la fecha que indicó el tribunal, esto es, la de 22 de octubre de 2022, como data de la providencia que allí se cuestionaba. Esta Sala se pronunciará únicamente frente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, es así que, al revisar el asunto, se tiene que, de las pruebas aportadas y del sistema de consulta siglo XXI, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia dictó auto de 26 de octubre de 2022, el cual se notificó el 28 siguiente por estado No. 169, en el que resolvió: EN ESCRITO que antecede varios de los herederos reconocidos en el proceso de la referencia, solicitan la entrega real y material de los derechos herenciales que les fueran adjudicados en este asunto. Como lo peticionado se encuentra conforme lo señala el artículo 512 del Código General del Proceso allegando el folio de matrícula inmobiliaria en donde aparece debidamente registrada la propiedad de los derechos herenciales, por lo que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Florencia Caquet deá́ conformidad con el articulo 308 ibídem, DISPONE: ORDENASE la entrega real y material de los derechos herenciales

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de Florencia Caquet deá́ conformidad con el articulo 308 ibídem, DISPONE: ORDENASE la entrega real y material de los derechos herenciales que adjudicados sobre el bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 420-24924, a los herederos BEATRIZ

EUGENIA GUTIERREZ MORA, PAULA ANDREA GUTIERREZ

VILLARREAL y LAURA MARCELA GUTIERREZ VILLARREAL.

Para la diligencia de entrega se ordenar librar comisorio con los anexos e insertos del caso al Juzgado Civil Municipal de reparto de la ciudad de conformidad con el artículo 38 del Código General del Proceso. NOTIFIQUESE conforme lo señala el numeral 1 artículo 308 ibídem, es decir, por ESTADO. 11Radicación n.° 99879

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Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que las libelistas pretendían en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la

define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). Ahora, en cuanto a que en la determinación de 21 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, hubo un error en la fecha de la providencia al señalar que era «22 de octubre de 2022» contra la cual se había presentado el recurso de apelación, lo cierto es que ello es un hecho nuevo generado por la actuación del tribunal, por lo que no es posible revisar esa particularidad de cara a los derechos de los sujetos procesales. En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo pretendido. 12Radicación n.° 99879

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la presente acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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