CSJ - STL15229-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15229-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15229-2022 Radicación n.° 99749 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO IBARRA contra la sentencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a
KARLA MARINA, YULIA MARÍA Y YURLEY CAROLINA
IBARRA GUTIÉRREZ, ROSA MARINA GUTIÉRREZ, la
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PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA.Radicación n.° 99749
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la tutelada.
Manifestó que radicó memorial mediante correo electrónico, del 18 de agosto de 2022, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que expidiera copia simple de la totalidad del expediente bajo radicado 20090092, junto con el proceso ejecutivo que se tramitaba en ese despacho.
Laboral del Circuito de Bogotá para que expidiera copia simple de la totalidad del expediente bajo radicado 20090092, junto con el proceso ejecutivo que se tramitaba en ese despacho. Expresó que, desde la presentación de la mencionada solicitud, habían transcurrido 17 días sin que hubiese recibido respuesta de fondo, sin tener conocimiento del motivo de la demora, por lo que estimó que se le violentó la prerrogativa deprecada. Corolario de lo anterior solicitó se tutelara la garantía constitucional de petición y, como consecuencia de esto, se ordenara al juzgado accionado a contestar el escrito del 18 de agosto de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo al
2Radicación n.° 99749 SCLAJPT-12 V.00 convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de su titular del despacho, indic ó que la solicitud de copias del accionante fue atendida por auto del «6 de junio de 2022», en la que se orden ó́ «por secretaría remitir copia del expediente digital a la parte demandante».
Adujo que, por lo voluminoso del expediente, se solicitó, entre otros procesos, a la dependencia de apoyo dispuesta para el efecto del Consejo Seccional, el escaneo del
expediente digital a la parte demandante».
Adujo que, por lo voluminoso del expediente, se solicitó, entre otros procesos, a la dependencia de apoyo dispuesta para el efecto del Consejo Seccional, el escaneo del encuadernado, lo que una vez cumplido y creada la carpeta en el sistema de archivo utilizado por el despacho, se le compartió el link al accionante, al correo electrónico minacional_10_21@hotmail.com, el 19 de septiembre de 2022. Informó que, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, se orden el cambio de proceso ordinario a ejecutivo,ó́ por lo que una vez ejecutoriado el auto se enviará a la oficina de reparto a efecto que d é cumplimiento a la orden y así continuar con el estudio respectivo. Adujo que accedió a todas las peticiones del actor, como «el envío de las providencias solicitadas, tal es el caso de la enviada por correo el 23 de junio de 2022, correspondiente al auto de obedecer y cumplir, aunado a que el proceso siempre está a disposición de las partes de manera física en las 3Radicación n.° 99749 SCLAJPT-12 V.00 instalaciones del despacho a efecto que tome copias de las piezas que necesiten». Finalmente, atribuyó la mora en dar respuesta de fondo por las condiciones de salubridad, la transición de los procesos virtuales y físicos, así como el incremento masivo de peticiones por correo electrónico que resultaban humanamente imposibles atender de manera inmediata. Saxon Services de Panam S.A. Sucursal Colombiaá́
procesos virtuales y físicos, así como el incremento masivo de peticiones por correo electrónico que resultaban humanamente imposibles atender de manera inmediata. Saxon Services de Panam S.A. Sucursal Colombiaá́ alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por fallo del 20 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: El juzgado involucrado justificó las razones de la tardanza en el pronunciamiento, básicamente, lo atribuyó al cúmulo de trabajo, es decir, el elevado número de procesos, y los trámites virtuales; además, inform ó que, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, resolvi lo relativo a la solicitud elevada. Aó́ la luz de la doctrina de la Sala de Casación Laboral, «las peticiones formuladas en actuación judicial se resuelven en el marco del debido proceso» (CSJ STL4401-2022). Al verificar la documental allegada por la sede judicial accionada, se verificó que, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, se envi la totalidad del expediente virtual conó́ radicación 11 2009 00921 00, a la dirección electrónica del accionante. A más de que el juzgado justificó la tardanza para resolver sobre la petición elevada, en razones atendibles como la congestión judicial, y los nuevos trámites virtuales, est á acreditado que durante el desarrollo del trámite, la sede judicial adelant ó la actuación que constituye el objeto por hecho superado.
la petición elevada, en razones atendibles como la congestión judicial, y los nuevos trámites virtuales, est á acreditado que durante el desarrollo del trámite, la sede judicial adelant ó la actuación que constituye el objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 99749
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto señaló que el juzgado accionado: Vulnera mis derechos fundamentales, toda vez, que medio una repuesta parcial y no en su totalidad, ya que a mi correo el accionado no me envi copia del proceso ejecutivo que se tramitaó́ dentro del mismo expediente. Por lo tanto, se puede observar, claramente que, en cuanto al proceso ejecutivo, al facho (sic) de la presente tutela, no se me ha llegado por parte del accionado copia simple del proceso ejecutivo. Ese sentido, es evidente que esta Honorable judicatura, sigue vulnerado mis derechos fundamentales, toda vez, que no cumple con los elementos esenciales que toda petición debe contener, de los cuales no se cumple uno de ellos; dar una respuesta de fondo o contestación material, lo que no se cumple en mi solicitud.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de su derecho de petición, mediante el cual solicitó copia del expediente, pues a la presentación de este 5Radicación n.° 99749 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo, no se le había dado respuesta; en el trámite, el despacho accionado indicó que cumplió con ello, por lo que, el a quo constitucional declaró improcedente por hecho superado. No obstante, en el escrito de impugnación, el actor señala que el juzgado seguía violentando su garantía constitucional de petición, toda vez que no se le allegó copia del expediente del trámite ejecutivo. Pues bien, respecto a la queja planteada, debe la Sala precisar que, con relación al derecho de petición al interior de un proceso judicial, en oportunidad anterior, esto es, la sentencia CSJ STL8452-2020, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado;
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de 6Radicación n.° 99749 SCLAJPT-12 V.00 diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de
petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de 6Radicación n.° 99749 SCLAJPT-12 V.00 diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión del accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco se evidencia la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, pues de los elementos de juicio allegados, queda claro que, mediante auto del 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el cambio de grupo del proceso (ordinario a ejecutivo), por lo que una vez ejecutoriada esa providencia, se enviará a la oficina de reparto a efectos que dé cumplimiento a la orden y así
grupo del proceso (ordinario a ejecutivo), por lo que una vez ejecutoriada esa providencia, se enviará a la oficina de reparto a efectos que dé cumplimiento a la orden y así continuar con el estudio del proceso ejecutivo, por lo tanto, el actor debe esperar que surta esa actuación para que le sea remitida la copia simple requerida. Bajo la anterior situación, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 99749
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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