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CSJ - STL1523-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1523-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1523-2021 Radicación n.º 62120 Acta n.º 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y BAVARIA S.A., así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 1100131 05 033 2016 0076601.

I. ANTECEDENTES HUGO LEÓN GONZÁLEZ NARANJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominóRadicación n.° 62120

SCLAJPT-11 V.00 «PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL» presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., trámite que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones en

demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., trámite que cursó en el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones en proveído de 3 de septiembre de 2019. Expone el tutelante que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que (i) el 30 de ese mismo mes y año admitió la alzada, (ii) el 3 de agosto de 2020, esto es, «más de 10 meses después de admitido el recurso de apelación», corrió traslado para presentar alegatos y (iii) el 11 de esa misma calenda «adicionó» la anterior providencia, en el sentido de «negar las pruebas solicitadas por la parte demandante». Aduce que recurrió en súplica la última determinación mencionada; no obstante, el 31 de agosto de 2020, el ad quem rechazó por improcedente el mecanismo en comento y, en proveído de esa misma fecha, notificado por edicto de 9 de septiembre siguiente, profirió sentencia a través de la cual confirmó la disposición de primer grado. 2Radicación n.° 62120

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Manifiesta el proponente que el 14 de septiembre de 2020 solicitó que se invalidara lo actuado, para lo cual señaló, entre otras razones, que el Tribunal emitió fallo por fuera del término de 6 meses que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Refiere que en providencia de 27 de octubre de 2020, la Magistratura convocada declaró infundada tal petición tras

fuera del término de 6 meses que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso. Refiere que en providencia de 27 de octubre de 2020, la Magistratura convocada declaró infundada tal petición tras advertir que «el artículo 121 del Código General del Proceso no era aplicable en materia laboral por cuanto este debía estar sujeto a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Sostiene el proponente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues asegura que (i) [...] la negativa a aplicar el artículo 121 del C.G.P no tuvo la motivación adecuada pues, simple y llanamente, se limitó a indicar que dicho precepto normativo no era viable, sin explicar razonadamente el por qué [...] y (ii) [...] desconoció abiertamente la Sentencia T 334 de 2020 de la Corte Constitucional en la que manifestó que el artículo 121 del C.G.P sí era aplicable a asuntos laborales. Por lo tanto, la Corporación no podía pasar por alto dicho precedente o dejarlo de aplicar sin la sustentación adecuada [...]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores 3Radicación n.° 62120 SCLAJPT-11 V.00 invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare la nulidad de lo actuado.

y efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se declare la nulidad de lo actuado. Mediante proveído de 9 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los convocantes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Bavaria S.A. solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues asegura que la decisión cuestionada no merece reparo alguno. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender el sub lite, encuentra la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 27 de octubre de 2020, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundada la solicitud de nulidad elevada por el hoy convocante. Al respecto, cumple indicar que la decisión adoptada por la Magistratura encausada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el ad quem preciso que […] lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto a la duración del proceso, no es aplicable en materia laboral por cuanto el presente proceso debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]. 5Radicación n.° 62120

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De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por la Magistratura encausada está acorde con el

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De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, si se tiene en cuenta que la disposición adoptada por la Magistratura encausada está acorde con el criterio fijado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL5866-2018, CSJ STL7976-2018, CSJ STL16122-2018, CSJ STL 4698-2019, CSJ STL 14036-2019, CSJ STL 15397-2019, CSJ STL16084-2019 y CSJ STL 16474-2019, según el cual el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable al procedimiento laboral por cuanto esta especialidad tiene sus propias disposiciones que regulan la materia. Y es que si bien el Tribunal no realizó un pronunciamiento extenso del tema debatido, lo cierto es que ello no implica, per se, que su decisión carezca de sustento, pues, a juicio de la Sala, el argumento expuesto resultó suficiente para resolver el asunto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la sentencia recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

6Radicación n.° 62120

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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