CSJ - STL15230-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15230-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15230-2022 Radicación n.° 68536 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de ARLEDY NIÑO TRASLAVIÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A .
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a laRadicación n.° 68536
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que presentó proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en fallo del 13 de septiembre de 2016, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Narró que, al no compartir la anterior resolución,
fallo del 13 de septiembre de 2016, no accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductor. Narró que, al no compartir la anterior resolución, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada a que pagara la prestación económica deprecada. Manifestó que Porvenir S.A. presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 14 de septiembre de 2020, el cual, posteriormente fue admitido por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia y se le corrió traslado para que lo sustentara; sin embargo, en memorial del 7 de diciembre de 2021, se desistió del mencionado remedio extraordinario, el cual fue aceptado en proveído del 19 de enero de 2022 y se ordenó la remisión al tribunal de origen. Relató que la corporación enjuiciada profirió auto el 8 de septiembre hogaño, de obedézcase y cúmplase lo resuelto 2Radicación n.° 68536 SCLAJPT-11 V.00 por el superior y que se enviara el proceso al juzgado, lo cual solo ocurrió hasta el 16 de septiembre siguiente. Contó que, desde el 17 de agosto de 2022, ya había radicado un memorial por medio de correo electrónico al juzgado en el cual solicitó el pago del título consignado por la demandada Porvenir S.A., en cumplimiento a la condena impartida en su contra, junto con los respectivos soportes de
radicado un memorial por medio de correo electrónico al juzgado en el cual solicitó el pago del título consignado por la demandada Porvenir S.A., en cumplimiento a la condena impartida en su contra, junto con los respectivos soportes de pago y la certificación bancaria con solicitud de abono en cuenta, petición que fue reiterada el 19 de ese mismo mes y año. Expuso que se habían vulnerado las prerrogativas rogadas, toda vez que «habían transcurrido más de 45 días de haberse presentado la primera solicitud de entrega de título y más de VEINTE (20) días de la segunda petición presentada, sin que a la fecha exista registro de la recepción (sic) del expediente por parte del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogot o el trámite para la entrega del tá́ ítulo». Así las cosas, solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, ordenar: i) al tribunal accionado que acreditara la efectiva remisión del expediente al a quo; y, ii) al juzgado cuestionado que resolviera las peticiones remitidas por e-mail el 17 de agosto de 2022 y el 19 de septiembre del mismo año. En proveído del 24 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 3Radicación n.° 68536 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio destacó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Asimismo, dijo que, si bien era cierto que la parte
defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio destacó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante. Asimismo, dijo que, si bien era cierto que la parte activa en la tutela presentó una solicitud de entrega de títulos el 17 de agosto de 2022, como quiera que para el despacho no tenía el expediente, la misma fue remitida al tribunal para que hiciera parte del mismo. Señaló que, mediante proveído de la fecha, se profirió el auto de 26 de octubre de 2022, en el cual, además de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, dispuso el pago de los dineros consignados por Porvenir S.A., conforme lo resuelto por el ad quem y, como no existía actuación pendiente, igualmente ordenó el consecuente archivo de las diligencias. En lo que tiene que ver con el derecho de petición, afirmó que la jurisprudencia constitucional había señalado que tal garantía, cuando se formulaba ante las autoridades judiciales, solo era predicable respecto de asuntos netamente administrativos, por manera que los asuntos de carácter procesal se sometían a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Finalmente, pidió que, por lo expuesto, se declarara improcedente la tutela. 4Radicación n.° 68536
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, lo pretendido por la accionante es, de una parte, que el tribunal acredite la efectiva remisión del expediente al a quo y, de otra, que el juzgado resuelva las peticiones remitidas por e-mail el 17 de agosto de 2022 y el 19 de septiembre del mismo año. Frente al primer reproche, una vez revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, el link del expediente de la demanda objeto de tutela, las pruebas aportadas y la contestación de la autoridad denunciada, se tiene que, el 8 de septiembre de 2022, se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior en providencia del CSJ AL103-2022 y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, lo cual efectivamente ocurrió el 16 de ese mismo mes y año. 5Radicación n.° 68536
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De esta manera, es claro que, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, ya se había
mes y año. 5Radicación n.° 68536
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De esta manera, es claro que, con anterioridad a la presentación de la acción constitucional, ya se había cumplido lo aquí requerido. De ahí que, para la Sala es evidente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Respecto a la segunda solicitud, debe la Sala precisar que, en relación con el derecho de petición al interior de un proceso judicial, en oportunidad anterior, esto es, la sentencia CSJ STL8452-2020, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los
ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad 6Radicación n.° 68536 SCLAJPT-11 V.00 judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión de la
Por lo expuesto, es claro que el derecho de petición no se encuentra vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada, pues, se insiste, que la pretensión de la accionante se dirige contra una actuación estrictamente judicial, regulada en el ordenamiento jurídico y que debe sujetarse a lo allí estipulado. Ahora, tampoco se evidencia la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que, de lo señalado por el juzgado, al momento de ser requerido, se avizora que, a través de auto del 26 de octubre de 2022, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resulto por el tribunal y dispuso el pago de los dineros consignados por Porvenir S.A. De esta manera, es claro que lo pretendido por Arledy Niño Traslaviña ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Con relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). 7Radicación n.° 68536
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Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, por lo que se negará la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 68536
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala 8Radicación n.° 68536
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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