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CSJ - STL15231-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15231-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15231-2022 Radicación n.° 68498 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

NANCY DEL CARMEN ESTACIO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S.A. y a XIOMARA PAOLA QUIÑONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y accesoRadicación n.° 68498

SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo Israel Quiñónez. Relató que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su

esposo Israel Quiñónez. Relató que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que no demostró convivencia de 5 años con el causante, inmediatamente anteriores a su deceso. Expresó que la mencionada decisión no fue objeto de recurso de apelación, pero, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 11 de marzo de 2020 , confirmó la determinación primigenia. Resaltó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia , a través de proveído del 23 de junio de 2022, al no ser sustentado. Expuso que no presentó la demanda extraordinaria, porque no tuvo recursos económicos para sufragar el costo 2Radicación n.° 68498 SCLAJPT-11 V.00 del abogado, pues el valor que le cobraban para esto superaba su capacidad financiera. Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, toda vez que «está demostrado con el registro civil de matrimonio el vínculo marital con el causante desde el 06 de junio de 2008 hasta el 21 de febrero de 2012; es decir, por m ás de 3 años 8 meses y 15 días».

causante desde el 06 de junio de 2008 hasta el 21 de febrero de 2012; es decir, por m ás de 3 años 8 meses y 15 días». Expuso que se desconoció por parte de los jueces de instancia, que la convivencia no se limit al tiempo deló́ matrimonio, pues estaban juntos desde el 12 de mayo de 2006, y nos casamos el 6 de junio del 2008; que los testigos fueron claros al afirmar en todo momento e inclusive quien disfrutaba de la pensión, la hija del causante, al enfatizar «que veníamos conviviendo mucho tiempo antes del matrimonio, tal como se expres en las declaraciones,ó́ interrogatorio de partes y audiencia». Sostuvo que el causante no era pensionado sino solo cotizante, por tanto, no podía aplicarse las mismas reglas para ambos casos, como lo había sostenido la jurisprudencia de esta Sala y aclaró que «lo solicitado es pensión de sobrevivientes no sustitución pensional». Adujo que, si se revisaban las actuaciones del tribunal accionado, se podía observar que «en las mismas se incurrió en una vía de hecho por exigirse, como en efecto sucedió, una convivencia de 5 años, cuando el causante era cotizante, es 3Radicación n.° 68498 SCLAJPT-11 V.00 decir, se incurrió en un defecto fáctico que generó el resultado adverso a mis pretensiones». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los

SCLAJPT-11 V.00 decir, se incurrió en un defecto fáctico que generó el resultado adverso a mis pretensiones». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 11 de marzo de 2020 , por medio de la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se tomara la premisa que tratándose de causante cotizante no se debió exigir los 5 años de convivencia, inmediatamente anteriores al deceso de su esposo. Mediante auto del 24 de octubre de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó el link para acceder al expediente virtual objeto de debate constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,

4Radicación n.° 68498 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de

SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 11 de marzo de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que no accedió a la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda, para que, en su lugar, se emita una nueva en la que se tenga en cuenta que, tratándose de causante cotizante no se debe exigir los 5 años de convivencia, inmediatamente anteriores al deceso de su esposo. De entrada, se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama 5Radicación n.° 68498

esposo. De entrada, se observa de lo señalado en el escrito genitor de esta acción de tutela, de los documentos allegados al plenario y del sistema de consulta Siglo XXI de la Rama 5Radicación n.° 68498

SCLAJPT-11 V.00

Judicial que, contra la decisión de segunda instancia aquí denunciada, la promotora interpuso recurso de casación, el cual se declaró desierto por parte de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en auto del 23 de junio de 2022. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el mencionado mecanismo extraordinario, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que no fue sustentado, al momento de corrérsele traslado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, no es de recibo al argumento expuesto por la petente, respecto a que no sustentó dicho recurso, por no tener los mecanismos económicos para solventar un abogado, en la medida que, en e l ordenamiento jurídico se tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio, sin que

tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación, mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio, sin que se haya acreditado que la parte accionante hubiera acudido a éstas. Conforme a lo anterior y dado que no se evidencian argumentos que ameriten la flexibilización del principio de 6Radicación n.° 68498 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 68498

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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