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CSJ - STL15232-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15232-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15232-2022 Radicación n.°68518 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MARISOL CANO ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a IKALA S.A.S .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad en el empleo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68518

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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso ordinario en contra de IKALA S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un único contrato de trabajo, desde el 5 de junio de 2011 hasta el 29 de junio de 2018 y, como producto de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde el inicio de su relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago del artículo 65

2018 y, como producto de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde el inicio de su relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, la de no consignación de las cesantías del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y la devolución de los pagos que a título de aportes al Sistema efectuó la trabajadora. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 25 de marzo de 2021, absolvió a la empresa, pues declaró probada la excepción propuesta de inexistencia de la obligación. La tutelista, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2022, revocó lo resuelto por la juez de primer grado y, en su lugar, declaró la relación pretendida del 15 de febrero de 2003 al 29 de junio de 2018 y condenó a cancelar la suma de $2.020.553 por concepto de cesantías de manera indexada, así como los aportes a la seguridad social en pensiones no cubiertos correspondientes a los ciclos de 20 de febrero de 2003 al 14 2Radicación n.° 68518 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2004, del 16 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, del 17 de diciembre de 2005 a enero de 2006, agosto

2Radicación n.° 68518 SCLAJPT-11 V.00 de enero de 2004, del 16 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005, del 17 de diciembre de 2005 a enero de 2006, agosto y noviembre de 2006 y julio de 2007. Finalmente, absolvió a la pasiva de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. La actora señaló que la determinación de segundo grado no sancionó a la empleadora, pero sí a la trabajadora demandante, quien desconoció y se enteró al terminar su vínculo laboral, que le cercenaron derechos laborales ante la suscripción de continuos contratos de prestación de servicios, que escondían un verdadero contrato de trabajo; por ello, consideró que se contradecía la declaración del vínculo de febrero 15 de 2003 hasta el 29 de junio de 2018. La petente adujo que se castigó al trabajador y no a la empresa, ya que, una vez declarada la relación laboral con la definición de extremos, bastaba con «respetar la ley del artículo 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 del 2002 y 249 C.S.T. El espíritu de la constitución de 1.991 y su artículo 53, es aplicar la ley favorable al trabajador. Razón del estado social de derecho». La promotora expuso que mientras existiera la vigencia del contrato de trabajo, las cesantías no podían prescribir y no debió aplicarse tal excepción, «cuando la utilización de la apariencia, con la figura contractual, es exclusiva de la

La promotora expuso que mientras existiera la vigencia del contrato de trabajo, las cesantías no podían prescribir y no debió aplicarse tal excepción, «cuando la utilización de la apariencia, con la figura contractual, es exclusiva de la empleadora, sin intervención de ninguna conducta culposa de una trabajadora». 3Radicación n.° 68518

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La accionante adujo que, de acuerdo con el artículo 249 del CST, al finalizar el vínculo laboral, se hacían exigible los derechos y no a la mitad de la relación laboral, por ello, «mientras estuviera vigente un contrato laboral, no podía hablarse de prescripción, cuando quien violó la ley, era el dueño de otorgar el derecho a laborar o despedir del empleo a quien le demande». Finalmente, expresó que la contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, iniciaba al terminarse el vínculo laboral, que era cuando se hacía exigible la prestación. Corolario de lo anterior, la accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2022, en el sentido de que no accedió al pago de toda las prestaciones sociales pedidas ni las sanciones impuestas en el artículo 65 del CST y del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Mediante auto del 24 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso

y del canon 99 de la Ley 50 de 1990. Mediante auto del 24 de octubre hogaño esta Sala admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de su despacho y señaló que entregó el expediente de manera física al superior jerárquico una vez se interpuso recurso de 4Radicación n.° 68518 SCLAJPT-11 V.00 apelación contra el fallo de primera instancia. De lo anterior, señaló que a la fecha de esta comunicación el despacho no lo había recibido nuevamente.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la

fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 5Radicación n.° 68518

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En el caso sub examine, la parte actora pretende se deje sin efecto la decisión dictada por el tribunal accionado el 27 de septiembre de 2022 , mediante la cual, si bien revocó la decisión del juez primigenio y declaró la relación laboral, no accedió al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales pedidas ni las sanciones impuestas en el artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. Se tiene que el ad quem , después de determinar que los extremos temporales del único contrato de trabajo que declaró entre las partes, eran del 15 de febrero de 2003 al 29 de junio de 2018, se pronunció respecto de las prestaciones sociales y las vacaciones, así: Sobre las cesantías, se tiene que estas son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que tratándose de un único contrato de trabajo, la prescripción

prestaciones sociales y las vacaciones, así: Sobre las cesantías, se tiene que estas son exigibles por parte del trabajador al momento de terminar el contrato de trabajo, por lo que tratándose de un único contrato de trabajo, la prescripción para este rubro empezará a correr a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, vinculación que al ser finiquitada el 29 de junio de 2018, corresponde su liquidación, adeudando por este concepto la demandada la suma de $2.020.553, teniendo en cuenta 25 días del año 2003, 30 días del 2004, 29 días del 2005, 30 días de 2008 y todo el año 2006, 2007 2009 y 2010, con base el salario mínimo legal mensual vigente para las anualidades de 2006, 2007, 2009 y 2010 y los salarios básicos reportados en las respectivas liquidaciones para los años 2003 a 2005 y 2008. Esta suma deber reconocerse de manera indexada con lo que seá́ busca que la trabajadora reciba lo adeudado en su justo valor dada la devaluación de la moneda por el factor inflacionario, cálculo que debe realizarse para el momento del pago efectivo del concepto. 6Radicación n.° 68518

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Sobre las demás acreencias, sería del caso proceder con el cálculo correspondiente por los tiempos no reconocidos, teniendo como última fecha el 31 de diciembre de 2010, de no ser porque en este asunto prospera el fenómeno extintivo de la prescripción formulada por la accionada sobre estos, pues ha dejado la parte

última fecha el 31 de diciembre de 2010, de no ser porque en este asunto prospera el fenómeno extintivo de la prescripción formulada por la accionada sobre estos, pues ha dejado la parte transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde su exigibilidad para efectuar la reclamación de lo adeudado, en tanto no existe reclamación escrita remitida al empleador contentivo de las peticiones que hoy se integran en la demanda, y la acción judicial se promovi ó́ el 29 de abril de 2019 (fl.43), esto es, transcurridos 9 años desde la data última a partir de la cual se contabiliza la extinción de los réditos. Ahora, respecto de la indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, como lo regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que esta prescribía a los 3 años contados desde la fecha en que se causó la mora, para el caso en concreto, «el 15 de febrero de cada año y al ser en este asunto el último periodo pagado el de 2010, esta sanción se encuentra igualmente fenecida». Y, finalmente, frente a la moratoria del precepto 65 del CST, estableció que: Esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que

buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de tales acreencias, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL15.507 de 2015, SL 2833 de 2017, SL3614 de 2020 y SL2928-2022. Y, en ese sentido, la corporación accionada si bien señaló que no se demostró que la contratación de marras se 7Radicación n.° 68518 SCLAJPT-11 V.00 sujetó «real y legítimamente, a los parámetros de una contratación autónoma e independiente», sí estimó que: No es dable pregonar en la demandada una conducta revestida de mala fe y negligente ante los derechos de su trabajadora. Es evidente la indebida utilización de contratos de prestación de servicios en una relación en la que cabía era el vínculo laboral como se defini en esta providencia, pero es que lo que a su vezó́ se revela, es que esa forma alternada de modalidad contractual implicó también el reconocimiento de rubros laborales o

como se defini en esta providencia, pero es que lo que a su vezó́ se revela, es que esa forma alternada de modalidad contractual implicó también el reconocimiento de rubros laborales o acreencias que siempre fueron cubiertas a satisfacción de la empleada, generándose incluso para el año 2011 una vinculación formal de la que no se desprende en su duración de poco más de 8 años ningún incumplimiento patronal y que de hecho, no generó ninguna reclamación judicial como tampoco ocurri conó́ los demás tiempos de labor que fueron aceptados, considerándose desproporcionado imponer esta sanción ante la conducta de la pasiva de cara a los derechos que resultan procedentes en este trámite. Puestas, así las cosas, el tribunal en este aspecto, concluyó que era: Forzoso descartar que la empleadora obrara amparada en una convicción de soslayar los intereses de quien le servía, pues tal conducta es susceptible de análisis en toda el desarrollo del contrato, empresa que una vez tom ó fuerza dentro del mercado sostuvo y mantuvo bajo una estabilidad laboral a la demandante con satisfacción de todas las garantías laborales bajo una conducta seria y de acatamiento a la ley, por lo que dada ese comportamiento es que habr de exonerarse de esta sanción.á́ En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue

la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los 8Radicación n.° 68518 SCLAJPT-11 V.00 principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 9Radicación n.° 68518

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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