CSJ - STL15234-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15234-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15234-2022 Radicación n.° 99787 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la empresa INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA – INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso 2019-00154.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechosRadicación n.° 99787
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las tuteladas. Manifestó que presentó una demanda ordinaria en contra de INDUPALMA S.A. con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la conciliación efectuada entre las partes el 18 de diciembre de 1992 y, como producto de esto, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 1978 hasta el 13 de
el 18 de diciembre de 1992 y, como producto de esto, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de abril de 1978 hasta el 13 de diciembre de 1992 y se condenara el pago de una pensión vitalicia a partir del 5 de agosto de 1998. Expresó que el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, por medio de fallo del 4 de marzo de 2022, accedió a declarar la relación peticionada; sin embargo, negó las demás pretensiones. Narró que la empresa enjuiciada, al no estar de acuerdo con la mencionada providencia, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 14 de junio de 2022, modificó la decisión primigenia, pues condenó al reconocimiento y pago a favor y satisfacción de Colpensiones de un título pensional, que tuviera el cálculo actuarial de las cotizaciones efectuadas por la demandada. Contó que, en virtud de lo anterior, radicó una demanda ejecutiva frente a INDUPALMA S.A. para el cumplimiento del 2Radicación n.° 99787 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario y, en auto del 19 de junio de 2021, el despacho libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído del 17 de enero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que la empresa demandada fue requerida por
despacho libró mandamiento de pago y, posteriormente, en proveído del 17 de enero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que la empresa demandada fue requerida por Colpensiones para que enviara los documentos necesarios para emitir el cálculo actuarial; sin embargo, no los aportó, negándose, además, a pagarlo directamente a la entidad administradora de pensiones. Agregó que el despacho y el trabajador habían emitido requerimiento para que la empresa atendiera su obligación, pero hizo caso omiso de ello. Aseguró que se encontraba en condición de pobreza que no le permitía llevar una vida digna y, en la actualidad, estaba pasando hambre, aunado a los problemas de salud propios de la vejez y de las penurias por las que pasaba. Acusó que Indupalma S.A. se había excusado en el hecho del proceso de liquidación, venta de activos de la empresa y graduación de créditos, lo que no justificaba el incumplimiento de las sentencias. Corolario de lo anterior solicitó se tutelaran los derechos fundamentales deprecados y, como mecanismo transitorio, se ordenara a Indupalma S.A. en liquidación pagar la suma de un SMLMV y afiliarlo a salud, «mientras se realizaba el cálculo actuarial y se ordena la indemnización sustitutiva por parte de Colpensiones». 3Radicación n.° 99787
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022 la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela y dispuso el traslado respectivo al convocado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
INDUPALMA S.A. en Liquidación informó que para dar cumplimiento a la sentencia ordinaria, en aras de obtener la liquidación del cálculo actuarial del demandante y el respectivo comprobante de pago, radicó ante Colpensiones, el 16 de junio de 2021, el correspondiente formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras. Afirmó que la empresa estaba impedida para realizar el cálculo actuarial por su cuenta, toda vez que la liquidación era competencia de la entidad administradora y era de su resorte el traslado de los recursos o el valor correspondiente de la experticia por las cotizaciones correspondientes del 24 de abril de 1978 al 7 de enero de 1991. Finalmente, se opuso a la prosperidad del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado del Circuito de Aguachica remitió copia digitalizada del expediente objeto de queja constitucional. 4Radicación n.° 99787
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Por fallo del 14 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica «como directora del
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Por fallo del 14 de septiembre de 2022 el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo y ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica «como directora del proceso, adopte de manera inmediata y sin dilaciones las medidas idóneas para que se allegue al proceso coactivo el cálculo actuarial objeto de ejecución y, de ser el caso, aplique los poderes correccionales necesarias para que los sujetos involucrados cumplan con las cargas que tienen frente a su elaboración». Asimismo, declaró improcedente el amparo frente a las demás prerrogativas invocadas. Para tal efecto, inicialmente, señaló que: Se advierte rápidamente la improcedencia de la acción respecto de la orden de pago de salarios y afiliación al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que, según lo explicado, la salvaguarda constitucional se creó con el único fin de proteger derechos fundamentales cuando han sido conculcados. En contraposición, no procede para exigir u obtener sumas de dineros, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, por lo que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento para satisfacer necesidades de esas características. Ahora, con relación a la falta de pago del cálculo actuarial por parte de INDUPALMA S.A. ordenado en la sentencia ordinaria, al aducir que faltaba el cálculo
actuarial por parte de INDUPALMA S.A. ordenado en la sentencia ordinaria, al aducir que faltaba el cálculo correspondiente de Colpensiones, el tribunal determinó que: En efecto, en el caso concreto, se advierte que, pese al lapso transcurrido, la empresa Indupalma no ha atendido el requerimiento y el juzgado convocado no ha hecho uso de las facultades, deberes y poderes con los que cuenta conforme con los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, lo que torna procedente el amparo frente al mencionado estrado judicial. 5Radicación n.° 99787
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Lo anterior, teniendo en cuenta que el juicio censurado no puede quedar paralizado indefinidamente por cuenta de la ausencia de respuesta o de la contestación incompleta de la empresa vinculada, siendo el juzgador criticado el que debe velar por su rápida resolución y adoptar las medidas correctivas para evitar dilaciones en el trámite. En ese orden, en el caso bajo estudio, la juez encartada no invocó circunstancias particulares de congestión y carga laboral en su despacho y tampoco adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible que impida impulsar el trámite procesal, por ello, la omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en especial, a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
que conlleva la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en especial, a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela y, por consiguiente, se concederá el amparo constitucional. En consecuencia, se ordenará a la jueza accionada que, como directora del proceso, adopte de manera inmediata y sin dilaciones las medidas idóneas para que se allegue al proceso coactivo el cálculo actuarial objeto de ejecución y, de ser el caso, aplique los poderes correccionales necesarios para que los sujetos involucrados cumplan con las cargas que tienen frente a su elaboración.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, respecto a no acceder al pago de salarios y afiliación al sistema de seguridad social, por lo tanto, señaló que: No puede ser sustento para negar el amparo porque precisamente los procesos han sido debidamente agotados y la única forma de satisfacer esa obligación es de forma dineraria, la cual evidentemente la patronal pretende dilatar o evadir. No otorgarme ese amparo simplemente estaría trasgrediendo principios constitucionales y el deber a la protección al bien jurídicamente tutelado por la constitución como es el derecho fundamental de la vida y priorizar el bien monetario de la patronal en claro detrimento de mi condición humana, una clara violación a los derechos humanos a la vida y a una pronta y
fundamental de la vida y priorizar el bien monetario de la patronal en claro detrimento de mi condición humana, una clara violación a los derechos humanos a la vida y a una pronta y efectiva justicia, además en el entendido de que ese amparo sería transitorio mientras se define la indemnización sustitutiva que según la ley puede tiene un término de hasta 4 meses para reembolsar el dinero una vez haya realizado y presentado 6Radicación n.° 99787 SCLAJPT-12 V.00 solicitud previo haber realizado el cálculo actuarial. Sobre este punto final se puede apreciar un proceso iniciado en el año 2011 con una mora de 5 años en segunda instancia y una burla evidente de la patronal que a (sic) realizado todo tipo de maniobras dilatorias para evitar el pago, mientras a mí se me apaga la vida. No hay justicia cuando ella es tardía, mi condición de vejez y de salud requiere con urgencia los recursos.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, 7Radicación n.° 99787 SCLAJPT-12 V.00 expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el asunto sub examine , la parte impulsora en su escrito de impugnación señaló no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de tutela primigenio frente a no acceder al pago de salarios y afiliación al sistema de seguridad social en salud. Pues bien, con relación a ello, cabe destacar que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, no es este escenario constitucional, de por sí excepcional y subsidiario, el idóneo para para exigir la cancelación de un salario mínimo mensual legal vigente y su afiliación al sistema de seguridad social en salud; de ahí que no puede el
subsidiario, el idóneo para para exigir la cancelación de un salario mínimo mensual legal vigente y su afiliación al sistema de seguridad social en salud; de ahí que no puede el accionante acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; m áxime, cuando en el caso del promotor el proceso ejecutivo en trámite persigue es el pago del cálculo actuarial por parte de la empresa demandada. De tal manera que, frente a lo aquí impugnado, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Bajo la anterior situación, resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. 8Radicación n.° 99787
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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