CSJ - STL15236-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15236-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15236-2022 Radicación n.° 99775 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada de JESÚS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, GABRIEL FEDERICO REY MUSA y APOLINAR ANTONIO OSPINA CAMACHO contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que ALEJANDRO DE JESÚS PÉREZ CÁRDENAS adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00110, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 99775
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Del escrito genitor y del material probatorio allegado, se tiene que los aquí impugnantes incoaron en contra de Alejandro de Jesús Pérez Cárdenas demanda ejecutiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en auto del 3 de junio de 2021, decretó el desistimiento tácito conforme a la causal 2.° del artículo 317 del CGP y, en consecuencia, dio
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, en auto del 3 de junio de 2021, decretó el desistimiento tácito conforme a la causal 2.° del artículo 317 del CGP y, en consecuencia, dio por terminado el asunto. Contra dicha determinación, los allá ejecutantes presentaron apelación, por lo que el tribunal convocado, en proveído del 2 de agosto de 2022, revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con las «etapas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía». En vista de lo anterior, Alejandro de Jesús Pérez Cárdenas impetró el presente amparo, pues adujo que el colegiado tutelado incurrió en «error involuntario» al dejar sin efecto el pronunciamiento del juez singular que «decretó el desistimiento tácito (numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.», ya que, al realizar la operación matemática resultaba un total de 365 días «lo que es lo mismo un año (sic)», por lo que el fallador «se pecó en dos días para así Revocar la decisión de primera instancia». Con fundamento en lo descrito, pidió que se accediera a la protección de la prerrogativa invocada y, en consecuencia, «se ordene a la parte accionada, reconocer que 2Radicación n.° 99775 SCLAJPT-12 V.00 se ha[bía] cumplido ese término para que proced[iera] el desistimiento tácito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 la Sala de
se ha[bía] cumplido ese término para que proced[iera] el desistimiento tácito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo precisó que el auto criticado de 2 de agosto hogaño, fue dictado conforme la normativa procesal que regulaba la materia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo indicó que «para el computo del término de un (1) año a que hac [ía] referencia el artículo 317 del CGP, se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 118 ibídem» de tal suerte que, «no se descontó el tiempo en que el despacho permaneció cerrado por cuenta de la vacancia judicial, como tampoco los días de la semana santa, en la contabilización del plazo de un (1) año que señala el legislador, pues NO se trataba de un término de días, en el que, a contrario sensu, conforme la misma disposición legal, sí se deben descontar los de vacancia judicial y aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 3Radicación n.° 99775
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Por su parte, la apoderada de los vinculados se opuso a
permanezca cerrado el juzgado». 3Radicación n.° 99775
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Por su parte, la apoderada de los vinculados se opuso a la prosperidad del amparo, pues, en su sentir, lo que buscaba el actor era «revivir instancias judiciales caducadas, así como las oportunidades procesales que asisten a las partes en cada uno de tales estadios procesales» y, en esa medida, se tornaba improcedente este mecanismo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 14 de septiembre de 2022, concedió el ruego y ordenó: Dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 2 de agosto de 2022 y todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de el (sic) 3 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe en el proceso ejecutivo que Jesús Antonio Gómez Gómez y otros promovieron en contra del actor, conforme a las normas pertinentes y a las indicaciones aquí hechas. Lo anterior, por cuanto, después de citar el proveído de segundo grado censurado y traer a colación el artículo 118 del CGP, concluyó que: De este modo, la guarda requerida se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, que aparte de
del CGP, concluyó que: De este modo, la guarda requerida se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció de la «apelación», no examinó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, que aparte de la suspensión de «términos judiciales» por motivos de salubridad pública ocasionada por el Covid-19, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta «un tiempo de inactividad» por «vacancia judicial» como si del término de días se tratara, lo que resultaba improcedente, lo que conllevó a la afectación del debido proceso del tutelante. 4Radicación n.° 99775
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III. IMPUGNACIÓN La parte allá ejecutante y aquí vinculada impugnó; luego, de enlistar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales se suspendieron los términos judiciales por la pandemia, arguyó que, en el presente caso, los mismos «estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y hasta el 1 de julio de 2020 para un total de 107 días calendario».
Mencionaron que el juez constitucional de primera instancia «nada dijo» en relación con la fecha de la última actuación, lo cual era un «análisis necesario para determinar la incidencia de los yerros endilgados» al colegiado convocado; sobre este aspecto precisó que: [S]e debe señalar que la última actuación no lo fue el 27 de noviembre de 2019, como se dijo por el juez de instancia en el
la incidencia de los yerros endilgados» al colegiado convocado; sobre este aspecto precisó que: [S]e debe señalar que la última actuación no lo fue el 27 de noviembre de 2019, como se dijo por el juez de instancia en el proceso ejecutivo, si no que cómo aparece acreditado en el expediente la última actuación data del 23 de enero de 2020, que corresponde a memorial que contiene la respuesta al oficio 2263, mediante el cual la Cámara de Comercio de Sincelejo señaló la improcedencia de una medida cautelar, memorial que a la fecha no ha sido resuelto y que, en todo caso, corresponde a una actuación de la parte que represento, pues se trata de una carga procesal en cabeza de mis representados y que se traduce en el trámite de la medida cautelar ante la entidad oficiada. Así las cosas, el primer día de inactividad del proceso se debe contabilizar desde el 24 de enero de 2020 y hasta el 15 de marzo de 2020 (a partir del 16 de marzo de 2020 se suspendieron términos, incluyendo el desistimiento tácito), para un total de 51 días de inactividad, restando, para dicha fecha, 314 días para completar el año de inactividad. Debe recordarse que el artículo 2 del Decreto 564 de 2020 dispuso que los términos procesales por inactividad para el desistimiento tácito se reanudaran un (1) mes después contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 99775
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desistimiento tácito se reanudaran un (1) mes después contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 99775
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Es por ello por lo que el término procesal de inactividad se reactivó a partir del 2 de agosto de 2020.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
De otra parte, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso
se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
De otra parte, recuérdese lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 6Radicación n.° 99775 SCLAJPT-12 V.00 administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el caso sub examine, el tutelante cuestionó la determinación proferida por el tribunal accionado, el 2 de agosto de 2022, que revocó la del 3 de junio de 2021 que terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo con radicado 2019-00110 para, en su lugar, ordenar la continuación del trámite coercitivo. El a quo constitucional concedió la tutela al señalar que el tribunal fustigado cometió un defecto procedimental absoluto al aplicar indebidamente el artículo 118 del CGP, ya que no examinó con suficiencia la problemática suscitada, en tanto, para efectos de contabilizar la inactividad del
absoluto al aplicar indebidamente el artículo 118 del CGP, ya que no examinó con suficiencia la problemática suscitada, en tanto, para efectos de contabilizar la inactividad del trámite reprochado en aras de considerar si era viable o no declarar el desistimiento tácito, a parte de la suspensión de «términos judiciales» a causa del Covid-19, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, tuvo en cuenta «un tiempo de inactividad» por «vacancia judicial» como si del término de días se tratara, lo que resultaba a todas luces improcedente y violatorio de la garantía superior invocada por el actor. 7Radicación n.° 99775
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Los allá ejecutantes y acá vinculados impugnaron al considerar que la fecha de la última actuación procesal, para efectos de establecer la figura jurídica referida, no era el 26 de noviembre de 2019, sino el 23 de enero de 2020, que correspondió a un «memorial que contiene la respuesta al oficio 2263, mediante el cual la Cámara de Comercio de Sincelejo señaló la improcedencia de una medida cautelar […]» y, además, debía recordarse que los términos procesales por inactividad, en virtud del canon 2.° del Decreto 564 de 2020, «se reanudaran (sic) un (1) mes después contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura». En este escenario, el debate se suscitó en si era viable o no aplicar el numeral 2.° del canon 317 del CGP que prevé:
día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura». En este escenario, el debate se suscitó en si era viable o no aplicar el numeral 2.° del canon 317 del CGP que prevé: Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. Pues bien, del material probatorio arrimado al plenario, la Sala advierte, de entrada, que se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado, en tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurrió en el yerro que se le atribuye, al contabilizar, de forma equivocada, el lapso consagrado en el artículo 118 del CGP que señala: 8Radicación n.° 99775
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Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En el auto de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se revocó la decisión del a quo que decretó el desistimiento tácito y ordenó seguir adelante con las «etapas del proceso
se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En el auto de 2 de agosto de 2022, mediante el cual se revocó la decisión del a quo que decretó el desistimiento tácito y ordenó seguir adelante con las «etapas del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía» , la autoridad judicial censurada dijo que «el proceso permaneció inactivo por un periodo inferior a un (1) año, por lo que no se cumple con el presupuesto para decretar el desistimiento tácito, como de manera desacertada lo determinó el juez de primer grado» , como quiera que: (…) los términos para efectos de determinar si hay lugar a decretar el desistimiento tácito en el sub examine, deben contabilizarse conforme a las siguientes consideraciones:
1. La suspensión de términos por la vacancia judicial 20192020 que, conforme al calendario judicial, inició desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020 y el día siguiente hábil fue el 13 del mismo mes y año.
2. La suspensión de términos acordada en los Acuerdos PCJA2011517 de 2020, PCSJA-2011521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
3. Los términos judiciales se levantaron para el examine a partir
PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.
3. Los términos judiciales se levantaron para el examine a partir del 1° de julio de 2020, conforme a Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020.
4. De conformidad con el art. 2° del Decreto Legislativo 564 del 5 de abril de 2020, los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito se reactivaron a partir del 2 de agosto de 2020, día en que se cumplió un mes contado partir del 2 de julio del mismo año.
5. La suspensión de términos a nivel regional acordada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en el Acuerdo
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CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 entre el 16 y el 29 de julio de 2020, no tienen incidencia en los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito, habida cuenta que estos aún no se habían reactivado.
6. La suspensión de términos por vacancia judicial 20202021, que, conforme al calendario judicial, operó desde el 20 de diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021.
7. La suspensión de términos en la semana santa del año 2021 que comprende del 29 de marzo al 3 de abril de esa anualidad.
Conforme a las anteriores precisiones, los días de inactividad se contabilizan de acuerdo a la siguiente tabla: FECHA
INICIAL
FECHA FINAL
CAUSAL DE SUSPENSIÓN
que comprende del 29 de marzo al 3 de abril de esa anualidad. Conforme a las anteriores precisiones, los días de inactividad se contabilizan de acuerdo a la siguiente tabla: FECHA
INICIAL
FECHA FINAL
CAUSAL DE SUSPENSIÓN
DE TÉRMINOS DIAS 27/11/2019 19/12/2019 Vacancia judicial 22 13/01/2020 16/03/2020 Suspensión de Términos Judiciales por emergencia sanitaria 63 02/08/2020 20/12/2020 Vacancia judicial 138 11/01/2021 28/03/2021 Semana Santa 2021 77 06/04/2021 03/06/2021 Día en que se profirió el auto que decretó el Desistimiento Tácito 57
TOTAL DÍAS DE
INACTIVIDAD
300 Se advierte entonces que el proceso promovido por el memorialista apelante permaneció inactivo por un periodo inferior a un (1) año, por lo que no se cumple con el presupuesto para decretar el desistimiento tácito, como de manera desacertada lo determinó el Juez de primer grado. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. Así las cosas, la forma como el colegiado confutado contabilizó el plazo, tal como lo dijo la Sala de Casación Civil, no resulta adecuada, pues, se insiste, la figura jurídica referida habla del término de 1 año y, la norma transcrita, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr
referida habla del término de 1 año y, la norma transcrita, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año»; además, se tuvo en cuenta «un tiempo de inactividad» por «vacancia judicial», cuando ello no opera así e, incluso, se desconoció lo instituido por el legislador en el artículo 2.° del Decreto 564 de 2020. 10Radicación n.° 99775
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Frente al tema, cabe recordar lo dicho por La Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC16102-2019, así: La autoridad encausada restó el lapso de vacancia judicial, cese de actividades de la Rama Judicial, y los tres (3), en los cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal –Casanareestuvo cerrado por disposición del acuerdo CSJBOY17-609 de 13 de enero de 2017, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, concluyendo de esta manera la improcedencia del desistimiento tácito rogado.
Para la Corte, ninguno de tales factores puede descontar tiempo alguno para el desistimiento tácito aducido, una vez se ha ordenado seguir adelante la ejecución.
Lo antelado, por cuanto el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese
conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…)”.
Ahora, como el intervalo para que se estructure el desistimiento tácito es bienal, es relevante establecer a partir de cuándo inicia su conteo.
En las hipótesis planteadas en canon 317 ídem, sean los treinta (30) días para cumplir una carga procesal, o la inactividad del proceso por un (1) año antes de dictarse pronunciamiento de fondo, o los dos (2) años posteriores de una decisión de esa estirpe, la contabilización comienza a partir del día siguiente de la notificación de la correspondiente providencia.
La prenombrada disposición, en lo pertinente, así lo refleja:
“(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)”.
“(…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que
llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará 11Radicación n.° 99775 SCLAJPT-12 V.00 cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”.
“(…)”.
“(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (…)”.
“(…)”.
“(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)”.
“(…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)” (se destaca).
En consonancia con lo antelado, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone:
de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; (…)” (se destaca).
En consonancia con lo antelado, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone:
“(…) Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo (…).
“(…) Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal (…)”.
Por último, frente al argumento expuesto por la parte impugnante, esto es, que la fecha de la última actuación procesal no era el 26 de noviembre de 2019 sino el 23 de enero de 2020, tal circunstancia escapa de la competencia del juez constitucional, en tanto lo esbozado por los vinculados es una cuestión que debe ser decidida por el juez natural al momento de pronunciarse nuevamente sobre los reparos propuestos en el recurso de apelación presentado en contra del auto que terminó por desistimiento tácito el 12Radicación n.° 99775 SCLAJPT-12 V.00 proceso objeto de reproche y, teniendo en cuenta, además, lo aquí señalado, esto es, la forma como deben contabilizarse los términos. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 99775
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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