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CSJ - STL15237-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15237-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15237-2022 Radicación n.° 68478 Acta Extraordinaria 70 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el

sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES -UNTRAPLAST NACIONAL contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la SOCIEDAD DE DERECHO PRIVADO

LITOPLAS S.A. , al SINDICATO NACIONAL DE LA

INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, LAS BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES -SINANINAL , a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINES “SINTRALITOPLAS” , a ELKIN ALBERTO LÓPEZRadicación n.° 68478

SCLAJPT-11 V.00

ROJAS, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos

partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo, asociación sindical y petición, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que, el 15 de marzo de 2020, se fundó la organización sindical UNTRAPLAST NACIONAL, en la que Elkin Alberto López Rojas, quien hacía parte de la empresa Litoplas S.A., fue miembro de la junta directiva, pues fue elegido como secretario seneral de dicho sindicato y también como presidente de la organización sindical SINANINAL. La empresa LITOPLAS S.A. presentó demanda especial de fuero sindical - permiso para despedir en contra de López Rojas con fundamento en que, presuntamente, realizó manifestaciones ante los clientes de la empresa, relativas a la vulneración de los derechos de sus trabajadores, por lo que actuó de mala fe. La parte demandante reformó la demanda, pues adicionó 8 hechos y 12 pruebas, «poniendo de presente que el demandado se afilió al Sindicato Untraplast el 15 de marzo de 2Radicación n.° 68478 SCLAJPT-11 V.00 2020, ostentando el cargo de secretario general y también se encuentra afiliado a la organización Sindical Sintralitroplas,

2Radicación n.° 68478 SCLAJPT-11 V.00 2020, ostentando el cargo de secretario general y también se encuentra afiliado a la organización Sindical Sintralitroplas, tal como consta en comunicación del 7 de marzo de 2012». El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, accedió a lo pedido; decisión que fue objeto de apelación por la pasiva, ya que no se encontraba probada la mala fe y, además, alegó que cuando se reformó el escrito inicial, ya se había superado el término para ello. Por providencia de 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación del a quo, la cual se publicó por edicto del 5 de julio siguiente. De ahí que, el 13 de julio posterior, la empresa Litoplas S.A. hizo entrega de la carta de despido definitiva al trabajador. La parte recurrente argumentó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que en este caso operó la prescripción de la acción conforme al artículo 118A del CPTSS, hubo desconocimiento del precedente judicial e incurrieron en una indebida valoración probatoria; que no era viable la vinculación del sindicato accionante, pues «no le era dable a la juez laboral del circuito y al A-QUEM, levantar la protección foral del trabajador Elkin Alberto López Rojas, siendo que, esta emanaba de Untraplast nacional, persona jurídica que, no tenía ningún tipo de reproche constitucional y

era dable a la juez laboral del circuito y al A-QUEM, levantar la protección foral del trabajador Elkin Alberto López Rojas, siendo que, esta emanaba de Untraplast nacional, persona jurídica que, no tenía ningún tipo de reproche constitucional y legal para haber tomado las decisiones que, se tomaron en el 3Radicación n.° 68478 SCLAJPT-11 V.00 marco de este proceso de fuero sindical en donde nuestra organización sindical fue lesionada en sus más sentidos derechos». De otra parte, la sociedad activa mencionó que el asunto se le asignó a un magistrado, el cual, el 11 de febrero de 2022, remitió el expediente al que seguía en turno, por cuanto su proyecto no fue acogido por los demás integrantes del colegiado; que, este último, el 24 de junio de 2022, dictó sentencia «sin que medie acta de reparto con lo cual se le otorgue tal función» y, además, el 1.° de julio siguiente, «se produce un nuevo reparto para otorgar la ponencia (…), cuando ya había emitido sentencia», lo que era una irregularidad procesal. Así las cosas, la parte activa solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emita una nueva sentencia en consonancia con las garantías invocadas y anule el despido de Elkin Alberto López Rojas el 13 de julio de 2022. Mediante proveído de 20 de octubre de 2022 esta Sala

una nueva sentencia en consonancia con las garantías invocadas y anule el despido de Elkin Alberto López Rojas el 13 de julio de 2022. Mediante proveído de 20 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de lo acontecido en el proceso de marras; luego, indicó que la sentencia se sujetó a las normas 4Radicación n.° 68478 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes y a las pruebas aportadas y que no se advertía una actuación irregular o un fallo arbitrario; de ahí que no se avizoraba una violación de las prerrogativas deprecadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que la decisión que se denunciaba estaba ajustada a derecho; que no se cumplía con el requisito de residualidad, toda vez que el sindicato accionante no interpuso recurso de apelación para exponer lo que aquí debatía. Agregó que no se incurrió en irregularidad procesal como se mencionaba en el escrito inicial, pues era claro que el proceso fue asignado, pero no fue acogida la ponencia del magistrado ponente por los demás magistrados, por lo que, el 11 de febrero de 2022, se remitió el expediente al despacho de la que seguía en turno, la cual fue notificada el 22 de febrero siguiente y, el 24 de junio del presente año, se profirió

el 11 de febrero de 2022, se remitió el expediente al despacho de la que seguía en turno, la cual fue notificada el 22 de febrero siguiente y, el 24 de junio del presente año, se profirió sentencia. Por ello, no había ninguna actuación anómala en ese sentido. Indicó que no existía desconocimiento del precedente vinculante, ya que la determinación se sujetó al principio de congruencia contemplado en el artículo 66A del CPTSS y a las normas que regulaban los tópicos analizados, es así que se hizo la revisión de la prescripción conforme al artículo 118A ibidem. Por todo lo anterior, solicitó que se denegara la acción. 5Radicación n.° 68478

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El Ministerio del Trabajo expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se le endilgaba una presunta actuación irregular, por lo que pidió que se exonerara de cualquier responsabilidad. Por su parte, la empresa Litoplas S.A. realizó un recuento de lo acontecido en el trámite en cuestión y manifestó que la decisión denunciada de 24 de junio de 2022 adolecía de defectos, por cuanto fue debidamente motivada y atendió la normatividad aplicable al caso. Que no se advertía un perjuicio irremediable que permitiera acceder a esta acción, por ello, solicitó que se declarara improcedente. El vinculado Elkin Alberto López mencionó que presentó una acción de tutela en similar sentido, la que estaba en trámite en esta Corporación y en la que expuso los argumentos por los cuales cuestionaba las decisiones dentro

El vinculado Elkin Alberto López mencionó que presentó una acción de tutela en similar sentido, la que estaba en trámite en esta Corporación y en la que expuso los argumentos por los cuales cuestionaba las decisiones dentro del proceso de marras. El vinculado sindicato Sintralitoplas hizo mención a lo acontecido en el trámite de debate e indicó que, como lo advertía la parte actora, hubo un estudio inadecuado de las pruebas aportadas de cara a las normas y jurisprudencia. Por ello, pidió que se conminara al tribunal criticado para que dictara una nueva determinación en la que se protegieran los derechos del ciudadano Elkin López y la organización sindical Untraplast. 6Radicación n.° 68478

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el sub lite, se denuncia la decisión de 24 de junio de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 7Radicación n.° 68478

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Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la de 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en la que se acogieron las pretensiones invocadas en el proceso especial de fuero sindical y se otorgó permiso para despedir al trabajador Elkin Alberto López Rojas. Conviene señalar, de entrada, que, conforme a las pruebas allegadas y la contestación del colegiado denunciado, el sindicato accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; mecanismo idóneo que tenía a su alcance para criticar lo que por este medio menciona; de ahí que no cumplió con el

denunciado, el sindicato accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; mecanismo idóneo que tenía a su alcance para criticar lo que por este medio menciona; de ahí que no cumplió con el requisito de residualidad que pregona esta acción. Ahora, se debe indicar que el allí demandado Elkin Alberto López Rojas sí presentó recurso vertical contra la providencia de primera instancia, oportunidad en la que el juez de segundo grado confirmó el 24 de junio de 2022; y, al estar inconforme, aquel interpuso acción de tutela frente a esa determinación, de la que conoció esta Sala y en la que se vinculó al sindicato Untraplast aquí accionante, la cual se encuentra en trámite, pues se dictó sentencia el 27 de octubre de 2022 en la que se negó el amparo, proceso bajo radicado 68476. De ahí que, la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO, CAUCHO, AFINES Y SIMILARES -UNTRAPLAST NACIONAL tiene a su disposición diferentes herramientas procesales, es así que, tiene la 8Radicación n.° 68478 SCLAJPT-11 V.00 impugnación en contra de la determinación de primer grado, la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, si es el caso, de que no sea seleccionada, la solicitud ciudadana de insistencia, sin que, sea viable una nueva intervención por parte del juez constitucional. Finalmente, con relación a la presunta irregularidad procesal que menciona la parte activa, al revisar las pruebas

caso, de que no sea seleccionada, la solicitud ciudadana de insistencia, sin que, sea viable una nueva intervención por parte del juez constitucional. Finalmente, con relación a la presunta irregularidad procesal que menciona la parte activa, al revisar las pruebas allegadas, se tiene que el asunto le quedó asignado al magistrado Édgar Benavides a quien no le fue acogida su ponencia por los demás magistrados, por lo que, por proveído del 11 de febrero de 2022, remitió el expediente al despacho que seguía en turno, esto era, el de la magistrada Claudia María Fandiño la cual fue notificada el 22 de febrero siguiente y, asignado el proceso, el 24 de junio del presente año, se profirió sentencia. De ahí que no se advierte alguna actuación irregular o anómala que afecte derechos invocados. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 68478

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 68478

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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