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CSJ - STL1524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1524-2021 Radicación n.° 92065 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el CONJUNTO RESIDENCIAL MANZANA 7 DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA P.H. contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma

ciudad, CONEXA INMOBILIARIA LTDA ., GRICELDA ALDANA DE PEREA y GUALBERTO PEREA MOSQUERA , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 76001-31-03-005-1994-01097.Radicación n.° 92065

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El CONJUNTO RESIDENCIAL MANZANA 7 DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA

URBANIZACIÓN LA HACIENDA P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor refirió que el Banco Colpatria S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Gualberto Perea Mosquera y Griselda Aldana de Perea, con el propósito de hacer efectiva la garantía que recae sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-285281 de Cali. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que dispuso la acumulación de la acción ejecutiva que el hoy tutelante promovió a fin de obtener el pago de las cuotas de administración causadas por aquel inmueble. Agregó que, agotado el procedimiento de rigor, el despacho profirió sentencia a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó el petente que en el año 2012 el juzgado aprobó la liquidación del crédito; que el 29 de noviembre de 2013 el Banco Colpatria S.A. cedió el crédito a Conexa Inmobiliaria Ltda.; que el 9 de septiembre de 2014 se 2Radicación n.° 92065

SCLAJPT-12 V.00

Inmobiliaria Ltda.; que el 9 de septiembre de 2014 se 2Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 actualizó la deuda, y que por auto de 12 de marzo de 2015 el despacho le adjudicó el bien a tal empresa. Relató el promotor que, posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para continuar con el cobro de las acreencias restantes, autoridad que en proveídos de 10 de octubre de 2018 y 15 de enero de 2019 ordenó el embargo y secuestro del predio en comento, decisiones que Conexa Inmobiliaria Ltda. apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Magistratura que revocó la determinación de primer grado en auto de 24 de febrero de 2020 al considerar, entre otras razones, que «no es posible efectuar el embargo sobre el inmueble de propiedad de Conexa Inmobiliaria Ltda., ya que ésta no ha sido incorporada como parte pasiva al interior del proceso ejecutivo acumulado». Sostuvo el convocante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores invocadas, habida cuenta que […] la naturaleza de la obligación da lugar a que el nuevo propietario del bien asuma la posición del propietario anterior, que dentro del presente es un acreedor, quien por lo demás conoce sobre la existencia de la obligación de cuotas de administración y que debe actualmente pasar a responder solidariamente por la deuda acumulada […].

del bien asuma la posición del propietario anterior, que dentro del presente es un acreedor, quien por lo demás conoce sobre la existencia de la obligación de cuotas de administración y que debe actualmente pasar a responder solidariamente por la deuda acumulada […]. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que 3Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 se deje sin valor y efecto el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante , con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído censurado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que las actuaciones del proceso se han surtido conforme a derecho. Por su parte, Conexa Inmobiliaria Ltda. solicitó negar el resguardo deprecado habida cuenta que la decisión censurada fue emitida con apego a las normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de

resguardo deprecado habida cuenta que la decisión censurada fue emitida con apego a las normas que rigen el asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, 4Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que entre la providencia censurada y la interposición del amparo han transcurrido más de 6 meses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual señala que en el asunto se acreditó el presupuesto de inmediatez, pues asegura que el término para acudir al amparo debe contabilizarse «a partir del 30 de julio de 2020, cuando se generó el daño al accionante, fecha en la cual se realizó la cancelación de la medida de embargo registrada sobre el inmueble».

Así mismo, reiteró lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señaló que la decisión del Tribunal es contradictoria, toda vez que con antelación conoció una acción de tutela en la que afirmó que «el nuevo propietario del bien asumirá la obligación por concepto de las expensas comunes no pagadas por el propietario anterior».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y 5Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante acudió al amparo constitucional con el fin de que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a quo de decretar el embargo y secuestro del bien que le fue adjudicado a Conexa Inmobiliaria Ltda. , pues, a juicio del promotor, le corresponde al « nuevo propietario del bien asum[ir] la posición del propietario anterior». Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar

jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y 6Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 7Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien el 30 de julio de 2020 se llevó a cabo la cancelación de la medida de embargo del inmueble mencionado, lo cierto es que no es posible contabilizar el término en comento a partir de aquella calenda, dado que el auto que originó el presente resguardo data de 24 de febrero de 2020.

embargo del inmueble mencionado, lo cierto es que no es posible contabilizar el término en comento a partir de aquella calenda, dado que el auto que originó el presente resguardo data de 24 de febrero de 2020. De ahí que era obligación del tutelante ejercer el amparo apenas fue notificado aquel proveído; no obstante, optó por presentarlo tardíamente sin una justificación válida para ello. De manera tal que, entre el proveído emitido por el ad quem -24 de febrero de 2020 - y la data en que se interpuso 8Radicación n.° 92065 SCLAJPT-12 V.00 la presente acción de tutela -18 de diciembre de 2020-, ha transcurrido más de 9 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Es así que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 92065

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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