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CSJ - STL15245-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15245-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15245-2022 Radicación no 68474 Acta n° 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por EMILCE JUDITH DEL VALLE BERMÚDEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 08001310501320170037800 (01).

I. ANTECEDENTES La promotora, a través de apoderado judicial acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de susRadicación n.° 68474

SCLAJPT-02 V.00 derechos fundamentales al « mínimo vital, pensión, salud, seguridad social» debido proceso los cuales consideró presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario es posible extraer que, la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, causa que motiva el presente

plenario es posible extraer que, la parte accionante fungió como demandante al interior del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, causa que motiva el presente amparo constitucional adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es así como pretende el reconocimiento de la «pensión de vejez», el pago del retroactivo desde que adquirió tal derecho hasta que sea incluida en la nómina de pensionados, de igual forma los intereses moratorios que se hayan generado y la indexación de dichos valores. Narró, que su poderdante radicó el 28 de marzo y 18 de mayo de 2017 solicitudes de corrección a su historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que a través del oficio SEM2017106886 de 28 de abril de 2017 le comunicó que: «En atención a solicitud referente a validación y cargue de los ciclos 1977/04 a 1993/06 con el empleador TALLER DE SERV EL VIVERO LT, nos permitimos informar que una vez verificados nuestras bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en su historia laboral», asimismo Colpensiones en comunicación con radicado BZ2017_5073232_5095158, le informa a su prohijada que: «…nos 2Radicación n.° 68474 SCLAJPT-02 V.00 permitimos informar que los ciclos solicitados 197704 a 199306 con el

BZ2017_5073232_5095158, le informa a su prohijada que: «…nos 2Radicación n.° 68474 SCLAJPT-02 V.00 permitimos informar que los ciclos solicitados 197704 a 199306 con el empleador TALLE DE SERV EL VIVER L (sic) 17013800132, se encuentra en desuda, (sic) por lo anterior se procederá a iniciar las acciones de cobro…» (Subraya dentro del texto). Informó que el juzgado mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 realizó el conteo de las semanas cotizadas por su poderdante reconociéndole un total de 997,35 por lo que decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones inmersas en el escrito de demanda. Sostuvo que frente a la providencia precitada radicó recurso de apelación, remitiendo el a quo el expediente en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que mediante sentencia de 30 de julio de 2021 revocó parcialmente la providencia emitida por el juez de conocimiento declaró probada de oficio «la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra» confirmo en lo demás la sentencia de primera instancia y condenó en costa a la parte aquí accionante. Acudió entonces al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se amparen los derechos fundamentales invocados por su poderdante, y para su

aquí accionante. Acudió entonces al presente mecanismo de protección constitucional, con el fin que se amparen los derechos fundamentales invocados por su poderdante, y para su efectividad, solicitó que se revoque la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 30 de julio de 2021. 3Radicación n.° 68474

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Esta Sala Laboral, a través de auto de 18 de octubre de 2022, admitió la acción de tutela , se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraban conveniente elevaran pronunciamiento, asimismo se reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Durante el traslado conferido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa censurada, refirió que el expediente fue remitido a ese cuerpo colegiado el 3 de octubre de 2019 con tal fin de resolver el recurso de apelación contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del circuito de la misma ciudad, igualmente afirmó que al interior del trámite dado al proceso no se transgredió

proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del circuito de la misma ciudad, igualmente afirmó que al interior del trámite dado al proceso no se transgredió derecho constitucional alguno de la parte accionante toda vez que, las acciones desplegadas se realizaron al margen de la Constitución y la Ley, por lo anterior requirió negar el amparo invocado. Por su parte la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones refirió que, revisado el estado de 4Radicación n.° 68474 SCLAJPT-02 V.00 trámites o peticiones radicados ante esta entidad no se encontró ninguno a nombre de la señora Emilce Judith del valle Bermúdez pendiente por dar respuesta, de igual forma aseguró que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora por lo que solicitó declarar la no procedencia del amparo deprecado.

Asimismo, el apoderado accionante insistió en sus argumentos iniciales a través de memorial que allegó vía correo electrónico el 25 de octubre de 2022. Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». 5Radicación n.° 68474

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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente;

Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: 6Radicación n.° 68474

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El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener

ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. 7Radicación n.° 68474

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En la misma línea, debe recordarse, que otro de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta

particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el apoderado accionante, se desprende que su pretensión se 8Radicación n.° 68474 SCLAJPT-02 V.00 dirige a que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 de julio de 2021, que revocó parcialmente la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla asimismo requiere que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que «le reconozca y cancele la PENSION DE VEJEZ (sic) por reunir los requisitos de semanas cotizadas y edad, además se le incluya el correspondiente retroactivo desde cuando adquirió el Derecho hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados» 9Radicación n.° 68474

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correspondiente retroactivo desde cuando adquirió el Derecho hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados» 9Radicación n.° 68474

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se cimentan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En el Sub Examine, pretende el apoderado accionante, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 18 de octubre del año que avanza, conforme se destaca del correo electrónico de reparto de tutelas de la ciudad de Barranquilla. Por lo anterior el apoderado de la parte actora discurrió que si bien el Juzgado fustigado recibió el expediente en forma digital el 3 de noviembre de 2021 el mismo mediante informe secretarial de fecha 28 de julio de 2022 se ingresó al

Por lo anterior el apoderado de la parte actora discurrió que si bien el Juzgado fustigado recibió el expediente en forma digital el 3 de noviembre de 2021 el mismo mediante informe secretarial de fecha 28 de julio de 2022 se ingresó al despacho del señor Juez con auto de obedézcase y cúmplase, considerando que esta última fecha serviría de fundamento 10Radicación n.° 68474 SCLAJPT-02 V.00 para activar el presente mecanismo excepcional, cuando lo cierto es que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2021, transcurriendo más de seis (6) meses para ser declarada improcedente por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, de igual forma el profesional del derecho, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que le fuera adversa, toda vez que, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, tampoco interpuso recurso extraordinario de casación. 11Radicación n.° 68474

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del tal principio, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de estas exigencias de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 12Radicación n.° 68474

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En virtud de lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 68474

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IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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