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CSJ - STL1526-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1526-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1526-2021 Radicación n.° 92109 Acta n.° 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ELISA TORRES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que MARÍA INÉS ROLDÁN LOPERA , LUZ MILA, BERTHA, BIBIANA , RITA ROLDÁN y BLANCA GÓMEZ, en calidad de «herederas por representación» de JOSÉ GABRIEL ROLDÁN LOPERA, adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente, TERESA DE JESÚS AGUDELO TORRES y OLGA ROCÍO ATEHORTÚA VELÁSQUEZ , así como las partes e intervinientes al interior del proceso identificado con radicado n.° 2009-00492.Radicación n.° 92109

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES MARÍA INÉS ROLDÁN LOPERA, LUZ MILA, BERTHA, BIBIANA, RITA ROLDÁN y BLANCA GÓMEZ, en calidad de «herederas por representación» de GABRIEL JOSÉ ROLDÁN

MARÍA INÉS ROLDÁN LOPERA, LUZ MILA, BERTHA, BIBIANA, RITA ROLDÁN y BLANCA GÓMEZ, en calidad de «herederas por representación» de GABRIEL JOSÉ ROLDÁN LOPERA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, las promotoras refirieron que su tío y hermano, José Gabriel Roldán Lopera, habitó el inmueble ubicado en la «calle 103 # 44 A 12» de Medellín junto con su esposa Gabriela Torres de Roldán y la prima de esta, Elisa Torres González. Manifestaron que Roldán Lopera falleció el 26 de febrero de 1983, «quedando como consecuencia que los únicos herederos para la sucesión (…) serían sus hermanos y la cónyuge supérstite», quien a través de escritura pública n.° 1525 de junio de 1992 cedió a Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez los «gananciales y acción y derecho que le correspondan o puedan corresponder en la sucesión líquida e intestada de su finado esposo» , esto es, el 50% del inmueble en comento por ser el único bien social. 2Radicación n.° 92109

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Señalaron que Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga

es, el 50% del inmueble en comento por ser el único bien social. 2Radicación n.° 92109

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Señalaron que Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez solicitaron la apertura de la correspondiente sucesión, trámite en el que afirmaron «desconocer la existencia de herederos». Agotado el procedimiento de rigor, mediante escritura n.° 3331 de 9 de agosto de 1993, la Notaría Sexta del Círculo de Medellín les adjudicó en partes iguales el 100% del referido bien, situación que, a juicio de las hoy tutelantes, desconoció sus derechos herenciales. Relataron que Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez presentaron proceso reivindicatorio contra Elisa Torres González, a fin de que se ordenara la restitución del inmueble en comento, trámite que cursó en el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a lo pedido en sentencia de 30 de abril de 2018. Refirieron los tutelantes que el apoderado de Elisa Torres González no asistió a la diligencia de fallo por «enfermedad grave que le impidió el movimiento», razón por la que aquel mandatario, a los «dos días» siguientes, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado; no obstante, en

«enfermedad grave que le impidió el movimiento», razón por la que aquel mandatario, a los «dos días» siguientes, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado; no obstante, en providencia de 27 de enero de 2020, el despacho de conocimiento negó lo pedido, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en auto de 6 de julio siguiente tras advertir, entre otras razones, que las pruebas allegadas no dan cuenta que el abogado 3Radicación n.° 92109 SCLAJPT-12 V.00 padeciera una enfermedad grave que le impidiera atender la labor encomendada. Sostuvieron las proponentes que se vulneraron sus garantías superiores, toda vez que los despachos encausados impidieron que la sentencia fuera estudiada en la alzada. Agregaron que no fueron vinculadas al juicio pese a que tienen la calidad de litisconsortes necesarios de la pasiva, dado que el despacho de conocimiento desestimó las excepciones formuladas so pretexto que los herederos son los únicos legitimados para controvertir la escritura n.° 3331 de 9 de agosto de 1993. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 30 de abril de 2018, 27 de enero y 6 de julio de 2020 por el

fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 30 de abril de 2018, 27 de enero y 6 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene «integrarlos como Litis consortes necesarios». Subsidiariamente, solicitaron la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble «hasta por cuatro meses» , pues aseguran que están legitimados para promover la correspondiente acción de revisión. Igualmente, elevaron la misma petición como medida provisional. 4Radicación n.° 92109

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término de traslado, Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez solicitaron desestimar el resguardo invocado, pues aseguran que las tutelantes carecen de legitimación en la causa para promover el presente mecanismo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

desestimar el resguardo invocado, pues aseguran que las tutelantes carecen de legitimación en la causa para promover el presente mecanismo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en las providencias mencionadas. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín remitió copia de las actuaciones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al 5Radicación n.° 92109 SCLAJPT-12 V.00 advertir que las tutelantes carecen de legitimación en la causa por activa para controvertir las actuaciones surtidas en el referido proceso, por cuanto no hacen parte de aquel litigio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Elisa Torres González la impugna para lo cual indicó que el presente mecanismo no se notificó en debida forma, toda vez que no advierte la intervención de Teresa de Jesús Agudelo Torres

y Olga Roció Atehortúa Velásquez. Así mismo, sostuvo que las autoridades encausadas adelantaron el proceso en franco desconocimiento del debido proceso de las tutelantes, toda vez que los medios de convicción que aportó dieron cuenta de la necesidad de vincular a las hoy tutelantes en calidad de litisconsortes, hecho que considera relevante, toda vez que «tiene la

convicción que aportó dieron cuenta de la necesidad de vincular a las hoy tutelantes en calidad de litisconsortes, hecho que considera relevante, toda vez que «tiene la posesión del inmueble objeto del proceso Ordinario, en nombre de quienes aquí acuden en acción de tutela». Igualmente, reiteró lo expuesto por las tutelistas y, a su vez, controvirtió que, al resolver el litigio, el juzgado de conocimiento no valoró adecuadamente las pruebas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante

6Radicación n.° 92109 SCLAJPT-12 V.00 los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sea lo primero indicar que si bien Elisa Torres González impugnó el presente mecanismo constitucional, lo cierto es que la Sala estudiará la alzada dentro de las circunstancias particulares de quienes presentaron el escrito inicial, toda vez que en esta oportunidad no es posible analizar supuestos fácticos diferentes a los valorados por el a quo , pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Igualmente, precisa la Sala que no se observa ninguna irregularidad que invalide lo actuado, toda vez que revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el a quo constitucional notificó la existencia del presente mecanismo

Igualmente, precisa la Sala que no se observa ninguna irregularidad que invalide lo actuado, toda vez que revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el a quo constitucional notificó la existencia del presente mecanismo ius fundamental a Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Roció Atehortúa Velásquez, quienes, dicho sea de paso, ejercieron su derecho de defensa y contradicción en la oportunidad concedida para ello. Hechas las anteriores precisiones y, al descender al sub lite, la Sala advierte que las proponentes acudieron el presente mecanismo constitucional con el propósito que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas el 30 de abril de 2018, 27 de enero y 6 de julio de 2020 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del 7Radicación n.° 92109

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Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene « integrarlos como Litis consortes (sic) necesarios». Al respecto, esta Magistratura encuentra que las accionantes carecen de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invocan, tal como lo sostuvo el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, toda vez que si bien afirman que son herederas determinadas de José Gabriel Roldán Lopera, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna las faculta para controvertir las actuaciones que se

que son herederas determinadas de José Gabriel Roldán Lopera, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna las faculta para controvertir las actuaciones que se surtieron al interior del referido proceso reivindicatorio del cual no formaron parte. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8Radicación n.° 92109

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De este modo, resulta evidente que quienes formularon la presente acción no están facultadas para controvertir las actuaciones del referido proceso judicial, pues solo quienes hicieron parte de la contienda están facultados para ello. Ahora, si bien la impugnante, Elisa Torres González, actuó como parte demandada en aquel litigio, lo cierto es que, se itera, la Sala no puede estudiar su caso particular porque

hicieron parte de la contienda están facultados para ello. Ahora, si bien la impugnante, Elisa Torres González, actuó como parte demandada en aquel litigio, lo cierto es que, se itera, la Sala no puede estudiar su caso particular porque se trata un asunto que difiere de las circunstancias que rodearon el escrito inicial. Con todo, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si las promotoras consideran que las autoridades convocadas omitieron vincularlas al litigio pese a tener un interés legítimo en el mismo, cuentan el recurso de revisión de que trata el artículo 354 y siguientes del Código General del Proceso para que la autoridad correspondiente analice la situación que en esta ocasión se pone de presente. 9Radicación n.° 92109

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De ahí que las razones que exponen por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.

de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Finalmente, advierte la Sala la improcedencia de la petición elevada de manera subsidiaria, toda vez que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado para postergar los efectos de un fallo que se encuentra legalmente ejecutoriado, máxime cuando no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. De manera tal que, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 92109

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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