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CSJ - STL15268-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15268-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15268-2022 Radicación n.° 99783 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLENEN ALEXANDER ROSS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO

SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE SECCIONAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades, partes e intervinientes en el procesos penal nº 13001600112920150335100 y acción de tutela con radicado n°13001220400020210035700.Radicación n.° 99783

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo, según de los hechos, para que ampare el derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por los accionados.

De las confusas aseveraciones del libelo de la acción se pueden inferir los siguientes hechos: Que contra el ahora accionante de nacionalidad canadiense, se adelanta proceso penal; que ante el Juzgado

accionados. De las confusas aseveraciones del libelo de la acción se pueden inferir los siguientes hechos: Que contra el ahora accionante de nacionalidad canadiense, se adelanta proceso penal; que ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 8 de febrero de 2016 se le formuló acusación por el delito de tráfico de migrantes; que, en dicho decurso, su apoderado solicitó la nulidad parcial de la audiencia preparatoria a lo cual accedió el juzgado el 4 de abril de 2017, sin embargo, la fiscalía formuló recurso de apelación y el Tribunal el 22 de enero de 2018 revocó el auto recurrido , determinación que aseguró era un misterio, pues « No se [le] ha notificado la decisión ni los motivos de la decisión», que pese a ello el proceso ha continuado su curso. Que promovió la acción de 13001220400020210035700 contra la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque la decisión de 22 de enero del año 2018, aun no le ha sido notificada. 2Radicación n.° 99783

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Que dentro del referido trámite constitucional el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvió: Que la mentada decisión fue impugnada por el accionante y la Sala de Casación Penal mediante providencia

Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvió: Que la mentada decisión fue impugnada por el accionante y la Sala de Casación Penal mediante providencia CSJSTP16116-2021 de 12 de octubre de 2021 decidió:

1. MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que concedió parcialmente el amparo invocado por GLENEN ALEXANDER ROSS, en el sentido de ORDENAR al secretario de la Corporación demandada que, con la cooperación del magistrado ponente del auto del 22 de enero de 2018, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a programar audiencia de lectura de esa decisión de segunda instancia, asegurando la presencia de un traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia que asista al procesado.

2. ORDENAR que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al promotor de la acción.

3. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.

3Radicación n.° 99783

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Adujo que el auto de 22 de enero de 2018, « nunca fue legalmente exigible, nunca entró en la jurisdicción de la ley »

3Radicación n.° 99783

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Adujo que el auto de 22 de enero de 2018, « nunca fue legalmente exigible, nunca entró en la jurisdicción de la ley » (sic), igualmente señaló que su solicitud incluye la «obligación de declarar la sentencia de tutela de primera instancia (la sentencia de 25 de agosto de 2021), que se funda en un Ordena inejecutable (el Auto judicial de 22 de enero de 2018) y que no cumplió con la ley (artículo 291 de la L.1564/ 12), ser inaplicable. Asimismo, solicito a esta Honorable Corte que declare la sentencia de tutela de segunda instancia (la sentencia del 12 de octubre de 2021), que se basó en la sentencia ilegal del 25 de agosto de 2021 y que tampoco cumplió con la ley (artículo 291 de la L.1564/12), ser inaplicable» (sic). Arguyó que « Los Accionados Magistrado JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL y el Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE debieron reconocer el hecho de que la Orden de 2018 no acató la ley. Asimismo, debieron sostener en sus respectivas sentencias que la Magistrada PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ está obligada a conocer y obedecer la amplia, integral y consistente jurisprudencia de la Alta Corte Suprema de Justicia y el Alto Tribunal Constitucional sobre esta materia resuelta en su Orden de 2018». En suma, que el problema jurídico que se sometía a

Alta Corte Suprema de Justicia y el Alto Tribunal Constitucional sobre esta materia resuelta en su Orden de 2018». En suma, que el problema jurídico que se sometía a consideración de esta esta Corte consistía en que el auto de 4Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 22 de enero de 2018 nunca fue legalmente exigible por la omisión comprobada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena «no fue Notificado Oficialmente del Auto de 2018 antes del vencimiento del plazo perentorio establecido en la ley (artículo 291 de L.1564/12) para hacer Notificación Oficial a las partes». En ese orden, que la sentencia de tutela de 25 de agosto y 12 de octubre de 2021 es ilegal por el simple hecho de que, de conformidad con la ley, la referida «Orden de 2018 dejó de tener fuerza ejecutiva antes del momento de su sentencia». Con fundamento en lo anterior, solicitó: 1) la Orden judicial de 22 de enero de 2018 decretada en nombre del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA por Accionada PATRICIA HELENA CORRALES HERNANDEZ es inejecutable por omisión de Notificar Oficialmente a todas las partes la Ordenantes del vencimiento de un plazo perentorio establecido en la ley; y, 2) es ultra vires Accionado JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL para decretar la sentencia en acto #1300122040002021-00357-00; y,

  1. es ultra vires Accionado JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL para decretar la sentencia en acto #1300122040002021-00357-00; y, 3) es ultra vires Accionado HUGO QUINTERO BERNATE para decretar la sentencia en acto #1300122040002021-00357-01; y, 4) cualquier otra reparación que este Honorable Tribunal determine que es justa dadas las circunstancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 14 de septiembre de 2022; por auto del día siguiente, la Sala de Civil admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 99783

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Dos magistrados de la Sala de Casación Penal de forma separada, fueron unánimes en expresar que si la inconformidad del accionante recaía en el presunto incumplimiento del numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de tutela reprochado, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el mecanismo idóneo para exponer dichos cuestionamientos era el incidente de desacato al interior de la acción de tutela donde se profirió la referida orden, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. Y un tercer magistrado de la misma sala, expuso respecto del cumplimiento del citado numeral , que dicha

orden, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991. Y un tercer magistrado de la misma sala, expuso respecto del cumplimiento del citado numeral , que dicha orden le fue debidamente comunicada y notificada personalmente a los doctores José de Jesús Cumplido Motiel, Magistrado de esa Corporación, a cargo de las diligencias del gestor del amparo (acta de notificación del 21 de febrero de 2022) y al secretario Leonardo de Jesús Larios Navarro (acta de notificación del 14 de febrero de la presente anualidad); sin embargo, esa Sala desconocía si a la fecha se dio cumplimiento a tal mandato por parte del Tribunal Superior de Cartagena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena luego de hacer un extenso recuento de las diferentes actuaciones con relación a la orden constitucional dispuesta en sentencia de 25 de agosto del 2021 y confirmada el 12 de octubre de esa anualidad por la Sala de Casación Penal informó que el 20 de abril de 2022 se llevó a cabo en presencia del 6Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 ciudadano Glenen Alexander Ross la audiencia del proveído de 22 de enero de 2018, la cual fue leída en el idioma inglés por auxiliar de la justicia de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Atlántico, cumpliéndose de esa manera la orden constitucional, lo que conllevó a que en esa misma oportunidad esa magistratura a través de la Sala de conjueces se abstuviera de dar apertura al incidente de

manera la orden constitucional, lo que conllevó a que en esa misma oportunidad esa magistratura a través de la Sala de conjueces se abstuviera de dar apertura al incidente de desacato que promovió el accionante. En ese orden, indicó que ninguna vulneración de derechos se avizora, por el contrario, se actuó de forma diligente, de ahí que debía declararse improcedente el amparo, además, porque no se cumplía el requisito de la inmediatez. La fiscal Seccional 49 de Cartagena manifestó que el ente acusador en ningún momento le ha cercenado los derechos fundamentales al accionante. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó la improcedencia del amparo por controvertir lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 28 de septiembre de 2022, declaró improcedente y «Ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, para que, en el término de un (1) día a partir de su nombramiento, realice una traducción oficial de esta 7Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 decisión para que le sea entregada al accionante» con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, en lo que respecta a la orden de notificación impartida en el trámite constitucional 202100357-00, pronto se

decisión para que le sea entregada al accionante» con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, en lo que respecta a la orden de notificación impartida en el trámite constitucional 202100357-00, pronto se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a la censura medular del promotor, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central del gestor ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala, puesto que en dicha ocasión aquél sostuvo que « no es posible que se pretenda hoy, notificarle de una decisión que se adoptó hace más de 4 años », y esta Corporación mediante sentencia STC10278-2022 (10 ago. 2022), confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo al estimar que se configuró una carencia actual de objeto «por situación sobreviniente, toda vez que el 20 de abril de 2022, se realizó la diligencia en la cual parte la actora fue notificada de la decisión emitida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por tanto, dada esta circunstancia, no tiene sentido emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la accionante» . De lo expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta una «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de

previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta una «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. Ahora, respecto a los «nuevos hechos» que para el actor justifican la interposición de una nueva acción, esto es, que en el trámite de tutela no se vinculó en debida forma al Tribunal Superior de Cartagena, que no se resolvió de su solicitud de nulidad, que se ordenó la notificación de una «sentencia muerta» o «inejecutable» y además que dicha orden lo «sorprendió ilegalmente con una copia de la Orden de 2018»; la concesión de la salvaguarda también deviene improcedente, puesto que, entre la época de las providencias atacadas (25 ago. 2021 y 12 oct. 2021) y la radicación de ese auxilio (22 ago. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. 8Radicación n.° 99783

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excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular. 8Radicación n.° 99783

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III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó, para indicar que « no ha recibido una traducción al inglés» como se ordenó» en esa decisión.

Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto y concretamente frente al argumento de la homóloga Civil de que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, no lo compartía « ante el hecho indiscutible que el Accionado Tribunal Superior de Cartagena no [le] Notificó Oficialmente de manera efectiva la Sentencia de 2018 », pues solo lo hizo, «hasta el 20 de abril de 2022» tal como lo ratificó el Tribunal al responder la tutela, luego entonces se cumplía tal presupuesto, toda vez que la presente acción la promovió el 22 de agosto de 2022, esto es, dentro de los 6 meses a esa data.

De otra parte, en cuanto al argumento de que «De lo expuesto se colige la existencia de un pronunciamiento previo de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta una «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado .”, precisó que las características de la tutelas 13001220400020210035701 y 11001020300020220318100 (actual) era diferentes, pues el primero, lo promovió antes de «recibir la notificación oficial de

que las características de la tutelas 13001220400020210035701 y 11001020300020220318100 (actual) era diferentes, pues el primero, lo promovió antes de «recibir la notificación oficial de la Sentencia de enero de 2018, mi ataque […] se limitaba a problemas de "proceso», y la segunda, después de la ejecutoria de la Sentencia, « lo que sólo ocurre después de la 9Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 efectiva Notificación Oficial, […] se ataca la “sustancia” de la Sentencia». III CONSIDERACIONES Preliminarmente, se debe preciar que, en virtud del primer argumento alegado por el impugnante, el despacho ponente por auto de 18 de octubre de 2022 dispuso la devolución de las diligencia a la homóloga Civil, a fin de que se verificara el cumplimiento efectivo de la orden dada en primera instancia, esto es, que se hubiera realizado la traducción oficial del fallo y entregado al accionante, pues solo hasta entonces se entendería notificado oficial, ello en aras de garantizar los derechos iusfundamentales del debido proceso y defensa del convocante. Una vez retornaron las diligencias a este despacho, se constató que la sentencia de primera instancia fue traducida al idioma inglés y puesta en conocimiento del accionante el 20 de octubre de 2022, a través del correo electrónico enviado al buzón Glenn.windques@yahoo.com, al cual, se adjuntaron 2 archivos. Pues bien, superado lo anterior ahora se concretarán los reproches de fondo del accionante en cuanto a la

al buzón Glenn.windques@yahoo.com, al cual, se adjuntaron 2 archivos. Pues bien, superado lo anterior ahora se concretarán los reproches de fondo del accionante en cuanto a la sentencia recurrida así: por una parte, alude que no se podía predicar la ausencia del presupuesto de la inmediatez en relación con el proveído criticado, dado que el mismo, solo fue enterrado oficialmente 22 de abril de 2022. Y por otra , que no era atinado afirmar que se había configurado el 10Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 fenómeno de la cosa juzgada frente al estudio del proveído de 22 de enero de 2018, dado que en la acción de tutela pretérita alegó la indebida notificación de tal proveído no propiamente el mismo.

1. Frente al tema de la inmediatez a que se refirió la homóloga Civil, cabe precisar que lo hizo en relación con las sentencias emitidas al interior de la acción de tutela con radiación nº 13001220400020210035700 los días 25 de agosto y 12 de octubre de 2021, no frente al proveído de 22 de enero de 2018 como lo entiende el accionante.

Precisado lo anterior, esta Sala comparte el argumento de la Civil, dado que acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales

Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde 11Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela

reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los 12Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente

institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de

finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso tal como lo advirtió la Sala Civil se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela nº 13001220400020210035700 (12 de octubre de 2021) y, la radicación del auxilio (14 de septiembre de 2022), transcurrió sin justificación alguna 11 meses, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión

radicación del auxilio (14 de septiembre de 2022), transcurrió sin justificación alguna 11 meses, tiempo que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente de (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

2. Ahora, en relación con el segundo reproche esto es, que no se ha configurado la cosa juzgada frente al proveído de 22 de enero de 2018, al acotejar esta sala las pretensiones de la pretérita tutela con la expuestas en la presente se tienen que: Dentro de los reproches que expuso en la acción con radicación 11300122040002021003570 se encuentra el

siguiente: 14Radicación n.° 99783

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Señala que, el 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena emitió decisión resolviendo la apelación interpuesta por el delegado del ente acusador en contra de la providencia proferida por el juez de primera instancia, que concedió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del aquí accionante, referente al descubrimiento probatorio efectuado por la fiscalía; sin embargo, a la fecha de la presentación de este instrumento constitucional no le ha sido notificada personalmente, así como tampoco traducido a su lengua de origen o leído por un

la fiscalía; sin embargo, a la fecha de la presentación de este instrumento constitucional no le ha sido notificada personalmente, así como tampoco traducido a su lengua de origen o leído por un intérprete oficialmente certificado, pese a que considera que es una responsabilidad estatal “ proporcionar la asistencia de un traductor y/o intérprete cuando sea necesario ” aunado a que desconoce si “ fue favorable para mí ”. Tal argumento de cara a los expuestos en el presente trámite en especial, no queda para esta Sala que se conjuró la cosa juzgada constitucional, por ser evidente que persiste el inconformó de la no notificación oportuna del auto de 22 de enero de 2018, al efecto, vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional , entre otras , en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias

debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Ante tal panorama, al verificarse la triple identidad de partes, fundamentos y objeto o pretensión entre la presente demanda y la instaurada previamente, resulta imperativo revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues se itera, que el motivo de réplica ya fue agotado mediante tutela anterior, 15Radicación n.° 99783 SCLAJPT-12 V.00 consistente en la no notificación pronta en el idioma ingles de la providencia de 22 de enero de 2018, es decir, en ambos escenarios fue claro que el reparo era de índole procesal no sustancial, como lo alega ahora el accionante, trámite constitucional pretérito que cobró ejecutoria una vez en firme el auto de 15 de diciembre de 2021 de la Corte Constitucional en el que excluyó de revisión la tutela T8462006. En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 99783

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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