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CSJ - STL15269-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15269-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15269-2022 Radicación n.° 99969 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por SERGIO MAURICIO VALERO DÍAZ contra la sentencia de 12 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que formuló la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 25899310300220150050801.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 99969

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que en los años 2016 y 2017 promovió procesos ejecutivos contra la Asociación de Vivienda El Divino Niño con el fin de obtener el pago del pagarés 001 y 002 por valor de $110.000.000.00 y $90.000.000; que el primer proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al cual se acumuló el segundo; que dentro de los referidos asunto se embargó y secuestró el inmueble

fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al cual se acumuló el segundo; que dentro de los referidos asunto se embargó y secuestró el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-1044714 de propiedad de la demandada; que después de notificada la demandada y surtido el debate probatorio se emitió sentencia en su favor y se ordenó seguir adelante la ejecución. Indicó que allegó la liquidación del crédito y fue aprobada por la suma de $ 217.754.000 e igualmente, aportó el avalúo comercial del inmueble embargado por valor de $232.500.000.00; que solicitó fecha para la audiencia de remate, la cual fue programada para el 11 de noviembre de 2.020 a la hora de las 9.00 AM., empero, se suspendió y se reprogramó para el día 27 de mayo de 2021 a las 2.00 pm. Explicó que día 24 de mayo de 2021, esto es, tres (3) días antes de la referida diligencia, su apoderado solicitó al juzgado «el link del expediente, toda vez que debía rectificar un dato necesario para dicha diligencia», respecto de lo cual, el despacho le respondió «[…] me permito informarle que no estamos digitalizado por tanto si le es urgente revisar el 2Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 expediente, estaremos en nuestras oficinas mañana martes 25 de mayo en horario de 9 am a 1 pm y de 2 pm a 4 pm». Que

2Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 expediente, estaremos en nuestras oficinas mañana martes 25 de mayo en horario de 9 am a 1 pm y de 2 pm a 4 pm». Que en la mentada fecha concurrió al juzgado sobre «las 8.30 am, a pesar de que la cita era a las 9.00 AM., esper[ó] por más de una hora y no fue atendido porque el celador no permitió el ingreso al edificio, me dijo que muy posible por los bloqueos el servicio de este día estaría demorado ya que los funcionarios del Juzgado no estaban, razón por la cual esperé hasta las 10.00 A.M., y regresé a Bogotá» (sic). Indicó que el tema de la protesta fue un hecho notorio, pues ello se publicó en las redes sociales y los medios de comunicación. Aseguró que una vez llegó la fecha y hora se postuló como único acreedor, conforme lo dispuesto en el art. 451 numeral 2º. del C.G.P e hizo oferta por el inmueble con base en su crédito, ya que el avalúo del bien y el monto de la liquidación del crédito lo permitían, sin embargo, no fue aceptada porque había una comunicación de la DIAN, que daba cuenta de un crédito, que por ser privilegiado no permitía adjudicar el bien al demandante y, por tanto, debía salir a subasta pública. Que por auto de 9 de agosto de 2021 el Juzgado a probó la diligencia remate en la cual se adjudicó el citado inmueble, se ordenó la cancelación de gravamen y medidas cautelares y la entrega del mismo. Afirmó que contra tal proveído interpuso recurso de

la diligencia remate en la cual se adjudicó el citado inmueble, se ordenó la cancelación de gravamen y medidas cautelares y la entrega del mismo. Afirmó que contra tal proveído interpuso recurso de reposición y apelación, con fundamento en que « con anterioridad a la diligencia de remate no se le puso en 3Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento el oficio proveniente de la DIAN, que comunicaba una prelación de crédito, en tanto, no tuvo la oportunidad de revisar el expediente y tampoco se le remitió el link de acceso al mismo» y, por auto de 7 de febrero de 2022 el juzgado no repuso y negó el de alzada con fundamento en que «la providencia atacada no se encuentra enlistada en el artículo 321 del C.G.P., ni se le otorga la naturaleza el carácter de apelable en norma especial» y que contra tal negativa formuló recurso de reposición y en subsidio queja. Explicó que el 16 de junio de 2022 formuló « SOLICITUD

DE NO APROBACION DE LA DILIGENCIA DE REMATE

REALIZADA EL PASADO 20 DE ABRIL DE 2021 y EN

SUBSIDIO ACCION DE NULIDAD DE ESTA DILIGENCIA».

Manifestó el Tribunal por auto de 17 de agosto de 2022 declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «[…] la providencia que denegó la alzada no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en

declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «[…] la providencia que denegó la alzada no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señaló el Juez de primera instancia; la misma suerte corre, la decisión aprobatoria del remate en tanto que no se enlista en la norma citada, como tampoco en el artículo 455 ídem», aseveró que el ad quem debió dar trámite al recurso de queja para que se estudiara de fondo, haciendo primar así el derecho constitucional al debido proceso. Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al no estudiar de fondo el asunto, pues en su 4Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 criterio con la negativa se vieron conculcadas sus garantías y le causó un perjuicio irremediable, ya que « al desechar la propuesta de […] ser postor, por existir nota de la DIAN que da cuenta de una deuda de la sociedad demandada en su favor, fundamentada en el Art. 451 del C.G.P., […] y al aceptarse otro postor diferente […]», ello implicaba que «el producto de la venta del bien pasaría en favor de la DIAN, dejándo[lo] […] desprotegido del pago de su crédito, cuando en contrario sentido, si él se entera como lo debió informar la […] Juez, en su debido momento corriendo traslado del informe de la DIAN, en el sentido que la demandada tenía deudas con esa

sentido, si él se entera como lo debió informar la […] Juez, en su debido momento corriendo traslado del informe de la DIAN, en el sentido que la demandada tenía deudas con esa entidad, hubiese buscado otras alternativas diferentes a hacer una improcedente propuesta de postura». Además, que declaró bien denegada la queja con el argumento de que «[…] solo son susceptibles de este recurso las providencias enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. y los mencionados en normas especiales” […] En este orden, la providencia que denegó la alzada no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señaló el Juez de primera instancia; la misma suerte corre, la decisión aprobatoria del remate en tanto que no se enlista en la norma citada, como tampoco en el artículo 455 ídem».

Con base en tales supuestos fácticos solicitó que: 5Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 […] se disponga ordenar a la accionada repetir la diligencia de remate del bien inmueble […], por haberse omitido por parte del JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ poner a disposición de las partes el expediente antes de la diligencia de remate, en forma virtual o presencial, y en especial por no haber puesto en conocimiento de las partes el informe de la DIAN que obra ahora a folio 117 del expediente, en forma pública como era

disposición de las partes el expediente antes de la diligencia de remate, en forma virtual o presencial, y en especial por no haber puesto en conocimiento de las partes el informe de la DIAN que obra ahora a folio 117 del expediente, en forma pública como era por medio del expediente mismo agregado a su vista libre por parte del […] apoderado o en el micrositio del juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo singular, por lo cual pido a su señoría se disponga ordenar al accionado JUZGADO 2º. CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ dejar sin efectos la diligencia de remate celebrada el día 27 de mayo de 2021 y disponer que se reprograme fecha para realizar nuevamente dicha audiencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 27 de septiembre de 2022; por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que el accionante precisara cuáles eran los reproches en relación con el Tribunal. Una vez subsanada la mentada falencia indicada, por auto de 5 de octubre, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras reproducir los argumentos del auto de 17 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de queja, expresó que no era posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime que

de Cundinamarca, tras reproducir los argumentos del auto de 17 de agosto de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de queja, expresó que no era posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime que contaba con apoderado judicial, quien no ejerció en oportunidad los recursos contra la providencia que aprobó el remate, «por manera que, la alzada propuesta contra el auto de 7 de febrero de 2022, proferida por el juzgado de instancia 6Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate por extemporáneo no goza de alzada, como da cuenta el trámite del proceso». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá frente al reproche del accionante de que « no tuvo acceso al expediente», explicó que cada una de las citas programadas para revisar el expediente físico se cumplían estrictamente y que, para la época, mayo de 2021, la atención presencial siempre se garantizó, sobre todo, porque el personal de secretaría residía en la sede del Juzgado, es decir en el municipio de Zipaquirá. Que en el expediente reposaba evidencia de que «desde el 21 de mayo de 2021, no solo se hizo invitación a la audiencia para llevar a cabo la diligencia de remate, sino que, además, se puso a disposición de los apoderados de las partes el expediente electrónico, que era digitalizado para la diligencia, donde se encuentra el oficio de la Dian, el cual,

audiencia para llevar a cabo la diligencia de remate, sino que, además, se puso a disposición de los apoderados de las partes el expediente electrónico, que era digitalizado para la diligencia, donde se encuentra el oficio de la Dian, el cual, también, se puso en conocimiento del apoderado del accionante, en la diligencia de remate, permitiendo que fuera revisado por el mismo». Expuso que la determinación adoptada frente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que aprobó la diligencia de remate, se ajustó a las previsiones legales. En suma, que las decisiones de los jueces se encuentran sometidas al imperio de la ley, y pretender, como lo hace el accionante, utilizar la acción de tutela, para 7Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 obtener a toda costa una decisión a su favor, afectaba la «seguridad jurídica y la función judicial». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 12 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo, con fundamento en lo siguiente: En el sub lite, respecto de las providencias censuradas, expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aserción, por cuanto entre las fechas de su emisión (27 may. y 9 ag. 2021) y la radicación del pliego superlativo (23 sep. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que

Se hace tal aserción, por cuanto entre las fechas de su emisión (27 may. y 9 ag. 2021) y la radicación del pliego superlativo (23 sep. 2022), transcurrió un lapso que supera el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». 1.1.2.- Ahora, valga aclarar, en el presente caso no se encuentra satisfecho ese requisito, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con los autos rebatidos y no cuando el ad quem dilucidó los «recursos de queja» propuestos (7 sep. 2021 y 17 ag. 2022) , en atención a la inidoneidad de tales medios impugnaticios, al tratarse de proveídos concernientes al remate y su aprobación. De otra parte, e n relación con la inconformidad del accionante en punto al auto del Tribunal de Cundinamarca profirió el 17 de agosto de 2022, mediante el cual «declaró bien denegada la apelación» contra el de 9 de agosto de 2021 que aprobó la almoneda, advirtió: […] que tal determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a dicha conclusión, aseguró que la decisión «aprobatoria de remate» no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso ni consagrada en alguna disposición especial como apelable, de modo que no es susceptible de segunda instancia. 8Radicación n.° 99969

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III. IMPUGNACIÓN

disposición especial como apelable, de modo que no es susceptible de segunda instancia. 8Radicación n.° 99969

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III. IMPUGNACIÓN El accionante para repeler el fallo de primera instancia, la impugnó refiriendo que el argumento de ausencia de inmediatez era inoportuno, por cuanto « si bien el acto censurado ocurrió hace más de 6 meses, el mismo fue objeto de recursos e incluso llegó a queja cuyo fallo estaba pendiente y mientras este recurso vertical se destraba no podía mi representado acudir en tutela . Fallo que fue emitido el mes de septiembre pasado, luego la inoportunidad que argumenta el fallador no ocurrió porque no se había dilucidado dicho recurso de queja, consecuencia de la nulidad y el recurso de apelación propuesto al acto aprobatorio del remate.

De otra, parte frente al argumento de razonabilidad del auto que resolvió el recurso de queja, asentó que: […] la decisión «aprobatoria de remate» es una decisión que si bien no está enlistada textualmente entre los autos apelables del Art 321 del C.G.P., si lo está por extensión ya que es una decisión sobre una diligencia consecuencia de una medida cautelar como lo dispone el numeral 8º. de este artículo, y segundo porque conforme el numeral 6º. Ibidem, se está negando el trámite de una nulidad interpuesta en tiempo conforme memorial titulado NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE REMATE que propuse al Despacho de conocimiento tan pronto conocí el auto aprobatorio

una nulidad interpuesta en tiempo conforme memorial titulado NULIDAD DE LA DILIGENCIA DE REMATE que propuse al Despacho de conocimiento tan pronto conocí el auto aprobatorio de la diligencia de remate y que nunca se le dio trámite. Es evidente que obra el memorial de nulidad en el expediente y que no aparece su trámite, por ello, por el numeral 6º. que dispone que son apelables los autos que nieguen el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva debe ser escuchada esta tutela, pues si bien ni siquiera hay auto que niegue dicha nulidad, debe ir el fallador más a fondo y confirmar que no lo hay porque ni siquiera se sometió a estudio el escrito de nulidad. ¿Entonces de que otra forma reclamo que se estudie la nulidad propuesta?».

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Adicionalmente, explicó que el derecho sustancial prima sobre lo procesal y en el caso controvertido « es evidente que NO SE NOTIFICO EL ESCRITO DE LA DIAN A LAS PARTES y esa falta de notificación constituye una nulidad procesal que se radicó en tiempo y aún no se ha fallado».

IV. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos que se plantea en sede se impugnación son dos, el primero, el tendiente a demostrar que, si se cumplió el presupuesto de la inmediatez en relación con el auto de 27 de mayo de 2021 y 9 de agosto de 2021 a través de los cuales, respectivamente, se celebró la

que, si se cumplió el presupuesto de la inmediatez en relación con el auto de 27 de mayo de 2021 y 9 de agosto de 2021 a través de los cuales, respectivamente, se celebró la audiencia de remate y la aprobó la misma, el segundo, que se equivocó el Tribunal al declarar bien denegado el recurso de apelación que se formuló contra el auto que aprobó el remate del bien inmueble. Pues bien, frente a la primera inconformidad hay que señalar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 10Radicación n.° 99969

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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 11Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los

inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 12Radicación n.° 99969

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mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 12Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, tal como lo aseveró la homóloga Civil , no se cumplió

abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, tal como lo aseveró la homóloga Civil , no se cumplió con tal presupuesto, por cuanto desde la última actuación judicial atacada (9 de agosto de 2021) y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (22 de septiembre de 2022), transcurrieron sin justificación alguna, más de trece (13) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que los recursos que formuló tuvieran la identidad de suspender el término referido, por ser inidóneos para controvertir tales próvidos, si se tiene cuenta que estos no están enlistados en el artículo 321 ni 455 del CGP, sin que sea atendible los argumentos del impugnante. 13Radicación n.° 99969

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De otra parte, frente al inconformismo expuesto, interesa recordar que los argumentos que expuso el Tribunal en auto de 17 de agosto de 2022 para declarar bien denegado el recurso de apelación, fueron los siguientes: [...] En el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia que lo pretendido por la recurrente es, que se conceda la apelación contra el auto aprobatorio del remate proferido el 9 de agosto de 2021 por la judicatura de primer nivel, siendo preciso aclarar que, para el 7 de febrero de 2022 se dictaron dos autos, el primero, con el que se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la primera providencia adiada

que, para el 7 de febrero de 2022 se dictaron dos autos, el primero, con el que se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la primera providencia adiada incoados por el apoderado de la parte actora (archivo 58 Cautelares) y, el otro por medio del cual, se rechazó de plano por extemporáneo el recurso de alzada presentado por el rematante (archivo 59). Ahora bien, contra el auto obrante en el archivo 58 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja de forma directa y, frente a la decisión vista en el archivo 59 sí presentó recurso de reposición y en subsidio queja, tanto así, que el contra la primera determinación fue rechazado de plano el 12 de julio de 2022 (archivo 62).

Entonces, se colige que el auto objeto del recurso de queja fue por medio del cual se rechazó el recurso de alzada propuesto por el recurrente, que a todas luces fue extemporáneo y es disímil al propuesto por el apoderado de la parte actora, por manera que, no son de recibo los argumentos presentados por el quejoso… En este orden, la providencia que denegó la alzada no se halla enlistada en el artículo 321 del C.G.P. y, tampoco, se consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señaló el Juez de primera instancia; la misma suerte corre, la decisión aprobatoria del

consagra en alguna de las disposiciones especiales que se refieren al tema, por lo que no era viable que se concediera el referido recurso vertical como lo señaló el Juez de primera instancia; la misma suerte corre, la decisión aprobatoria del remate en tanto que no se enlista en la norma citada, como tampoco en el artículo 455 ídem. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para declarar bien denegado el 14Radicación n.° 99969 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación, contrario a lo argüido por la accionante e impugnante, estuvo apoyada en el acervo probatorio y las normas que regía la situación jurídica, con base en las cualesconcluyó que el auto que denegó la alzada no era objeto de apelación. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en

necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por último, no se pude pasar por alto que contra el auto, también emitido el 7 de febrero de 2022, mediante el cual el juzgado rechazó de plano la nulidad invocada por el apoderado judicial del extremo actor, no formuló recurso de alzada, lo que demuestra su incuria en procura de la defensa de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados. 15Radicación n.° 99969

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Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.° 99969

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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