CSJ - STL1527-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1527-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1527-2021 Radicación n.° 92005 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ELVA AMELIA PINZÓN ORDUZ y RODRIGO FONSECA interpusieron contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA , en la acción de tutela que adelantan contra los JUZGADOS PRIMERO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, así como
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES ELVA AMELIA PINZÓN ORDUZ y RODRIGO FONSECA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 92005
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SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indicaron los promotores que, por separado, iniciaron proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relataron que el trámite le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que en sentencia conjunta de 23 de octubre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que solo tienen derecho al incremento requerido las personas que causaron su pensión antes del 1.° de abril de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en providencia CC SU-140-2019. Narraron que las diligencias se remitieron en grado jurisdiccional de consulta a los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de esa ciudad, despachos que confirmaron la determinación de primer grado, en fallos de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente. Afirmaron que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores al no tener en cuenta que la demanda fue presentada antes que la Corte Constitucional profiriera la sentencia SU-140 de 2019. 2Radicación n.° 92005
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Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020 por
de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020 por los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se tenga en cuenta la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda ordinaria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta solicitó que se niegue la acción de tutela por cuanto la decisión aquí censurada se profirió con fundamento en el precedente judicial dispuesto en sentencia CC SU-140-2019, que estableció el criterio relativo a la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de1990 con la expedición de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 92005
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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que no es procedente la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, pues en este
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La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesta que no es procedente la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, pues en este caso los despachos accionados procedieron conforme la normativa que regula el asunto y siguió los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente en la materia. Los demás, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 10 de diciembre de 2020 la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, negó las súplicas incoadas tras considerar que las decisiones de los Juzgados no lucen arbitrarias o caprichosas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
4Radicación n.° 92005 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Cúcuta lesionaron los derechos fundamentales de los promotores al proferir las sentencias de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales confirmaron la de primera instancia que absolvió a la administradora 5Radicación n.° 92005
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proferir las sentencias de 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales confirmaron la de primera instancia que absolvió a la administradora 5Radicación n.° 92005 SCLAJPT-12 V.00 convocada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Al respecto, revisado los fallos emitidos por los juzgadores naturales, la Sala advierte que no merecen reparo alguno, como quiera que no se vislumbran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, se observa que actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, como pasa a verse. Los falladores convocados, señalaron que en sentencia CC SU140-2019, la Corte Constitucional unificó el criterio frente a la vigencia de los mismos y sostuvieron que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria a partir del 1.º de abril de 1994. De ahí, advirtieron la improcedencia de las acreencias reclamadas, toda vez que los demandantes causaron su derecho pensional con posterioridad al 1.º de abril de 1994; esto es, Elva Pinzón Orduz el 30 de marzo de 2016 y Rodrigo Fonseca el 10 de noviembre de 2010, momento para el cual, tales reajustes no estaban previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no
tales reajustes no estaban previstos en el ordenamiento jurídico. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que esta Sala de la 6Radicación n.° 92005
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Corte comparta o no las determinaciones censuradas, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, en lo que respecta a la censura de la parte actora, atinente a que debió aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentación de la demanda, se tiene que las determinaciones de las autoridades endilgadas no lucen irracionales o desproporcionadas, pues como se expuso en precedencia, con posterioridad a aquella etapa procesal la Corte Constitucional varió su criterio frente al asunto controvertido, y con ello, las autoridades convocadas eligieron acogerse a la interpretación que dicho Colegiado realizó en atención a la protección de los derechos fundamentales que tienen prevalencia respecto a la interpretación que se ordene sobre los demás órganos judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
interpretación que se ordene sobre los demás órganos judiciales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 92005 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por los Juzgados Primero y Tercero Laborales del Circuito de Cúcuta, el 23 de octubre y 10 de noviembre de 2020, que confirmó el proveído del Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada del reconocimiento y pago al incremento pensional del 14% por persona a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede serRadicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto , a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, al negar incremento pensional por persona a 11Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 cargo, decisión confirmada por el Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de
cargo, decisión confirmada por el Primero y Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de instancias, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta
049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en 12Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se
vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a 13Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se
13Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución
encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-200800127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS 14Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo
de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron
a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el 15Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o por vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través
anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posible aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años,
cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderán al 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del 16Radicación n.° 92025 SCLAJPT-04 V.00 beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que
Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que realizaron los juzgadores de instancia al dar preferencia a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con los pronunciamientos el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 17