🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1527-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1527-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1527-2022 Radicación No. 96443 Acta No. 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 19 de enero de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la señora VIVIANA MARÍA SÁNCHEZ DUCUARA contra la parte recurrente.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

Refirió la invocante de forma principal, en su escrito primigenio, que en virtud al artículo 23 constitucional, radicó derecho de petición de información ante la convocada el «día 10 de Junio del año 2021», por medio del cual solicitó, se le indicara «si la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada.». Afirmó, que el 20 de octubre pasado, recibió de la

9 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 me sirve para acreditar experiencia relacionada.». Afirmó, que el 20 de octubre pasado, recibió de la accionada a su correo electrónico información consistente en el traslado de su formulación ante el Registro Nacional de Abogados, conforme a su competencia, y advirtió, que a la fecha de promover el amparo no había recibido atención a su solicitud. De acuerdo a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora, que «Se tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la parte accionada a responder de manera contundente y de fondo el derecho de petición radicado con fecha 10 de junio del año 2021».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído que data del 11 de enero de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional la admitió, ordenó enterar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

2Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la directora de la entidad cuestionada, informó, que «[e]sta Unidad procedió a dar respuesta a la Sra Viviana María Sánchez Ducuara, el día 13 de enero del año en curso, la cual le fue notificada al correo electrónico vivianaducuara@unicauca.edu.co, tal como se acredita con la copia que se adjunta.», para lo propio, adjuntó copia de la comunicación

vivianaducuara@unicauca.edu.co, tal como se acredita con la copia que se adjunta.», para lo propio, adjuntó copia de la comunicación con la constancia de remisión al correo electrónico. Por su parte, la accionante durante el término de traslado del auto admisorio de la tutela, señaló: «[…] si bien es cierto la entidad se pronunció frente a mi solicitud[,] pero la respuesta no fue de fondo, clara ni correcta. Como bien claro está en la acción de tutela, la acreditación que solicit[o] tanto del consultorio jurídico 6 meses como de la judicatura 9 meses, es para efectos de experiencia laboral no para acreditar título de abogado como lo respondió la entidad». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 19 de enero de 2022, resolvió conceder la tutela del derecho fundamental de petición, al advertir que, pese a que la accionada emitió una respuesta, la misma no resuelve la solicitud de la invocante, así las cosas, reflexiono: Lo anterior, toda vez que, aunque la entidad encartada refirió que el 13 de enero de los corrientes envió a la gestora la respuesta a su memorial –en la cual indicó la naturaleza de las citadas instituciones y su forma de acreditación–, lo cierto es que esta no fue completa ni corresponde a lo pedido, en tanto no atendió el puntual requerimiento sobre la mencionada viabilidad o no de computar esos períodos dentro de la «experiencia relacionada», circunstancia que evidencia el quebrantamiento de la garantía en comento, pues esta se presenta ante «(i) la ausencia de respuesta por parte de la administración

sobre la mencionada viabilidad o no de computar esos períodos dentro de la «experiencia relacionada», circunstancia que evidencia el quebrantamiento de la garantía en comento, pues esta se presenta ante «(i) la ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del administrado» (CC, T-288A-2016) 3Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, allegando una nueva respuesta de la que refirió, atiende la solicitud de la actora de manera concreta y de fondo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de información, relativa a que «si la Práctica de Consultorio Jurídico por 6 meses y la práctica de Judicatura 9 meses, conforme a lo dispuesto en la Ley 2043 de 2020 me sirve para 4Radicación n.° 96443 SCLAJPT-12 V.00 acreditar experiencia relacionada ». (negrillas fuera del texto original). Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada dentro del término para impugnar el fallo de primera instancia constitucional, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió el oficio de fecha 20 de enero de 2022, enviado a la convocante por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió a dar respuesta de

directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió a dar respuesta de fondo a su solicitud, en los siguientes términos: Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la disposición citada el tiempo de práctica jurídica desempeñada por usted por el término de 9 meses es válida para acreditar experiencia relacionada. Por el contrario, el tiempo que realizó en el Consultorio Jurídico por el término de 6 meses, no es válido para acreditar experiencia relacionada, en razón a que el Consultorio Jurídico es una materia del pensum académico, y para poder realizar la judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 552 de 1999 “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.”, el egresado debe haber culminado y aprobado todas las materias del plan de estudios, incluida la asignatura de Consultorio Jurídico. (negrillas y subrayas son de esta Sala). La anterior situación le fue comunicada al día siguiente a la accionante, al correo electrónico, registrado inclusive al interior del presente trámite constitucional, esto es, 5Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

vivianaducuara@unicauca.edu.co, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado

vivianaducuara@unicauca.edu.co, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia , la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte que, hasta el momento quedó subsanada la vulneración del derecho fundamental deprecado y, así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 96443

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...