CSJ - STL15270-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15270-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15270-2022 Radicación n.° 100013 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que formuló la JOSÉ EDLAÍN VÉLEZ TABARES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 76001220500020220037800.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital yRadicación n.° 100013
SCLAJPT-11 V.00 móvil y «tercera edad», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su petición de amparo afirmó que, mediante Resolución No. 12326 del 12 de agosto 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993; que por acto administrativo SUB 119053 del 5 de julio de 2017 se le reliquidó la cuantía
Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993; que por acto administrativo SUB 119053 del 5 de julio de 2017 se le reliquidó la cuantía pensional con un IBL $1.272.966 y una tasa de reemplazo del 76%, que arrojó una mesada de $967.454 a partir del 17 de abril de 2014. Expuso que el 4 de abril del año 2019, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se declara que tiene derecho a que se reliquide su pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo de 90% y que se le pague el retroactivo debidamente indexado. Adujo que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y por auto de 16 de diciembre de 2019 admitió la demanda, sin embargo, « Desde entonces no se ha citado siquiera para que tenga lugar la audiencia inicial de que trata el art. 77 del CPLSS»
Afirmó que es un sujeto de especial protección dado que cuenta con 84 años, lo que demuestra que supera la expectativa de vida prevista en Colombia, sin que pueda disfrutar de su derecho a plenitud. 2Radicación n.° 100013
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Aseveró que la demora del proceso le causa un perjuicio irrentable. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que el « juez constitucional proceda a estudiar de fondo y a decidir a propósito
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Aseveró que la demora del proceso le causa un perjuicio irrentable. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que el « juez constitucional proceda a estudiar de fondo y a decidir a propósito de las pretensiones contenidas en la demanda promotora del proceso ordinario que se aporta como prueba» y se acceda a las mismas, «no como mecanismo transitorio sino definitivo de conjuración a la afectación de los derechos alegados». II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela, fue repartida el 5 de octubre de 2022 y por auto de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió, corrió traslado y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Colpensiones realizó un resumen de los diferentes trámites que ha adelantado el accionante ante esa entidad; solicitó que se declare improcedente el amparo por cuanto no se cumplió el requisito de subsidiariedad. El juzgado accionado compartió el link del expediente del proceso controvertido.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, la Sala de conocimiento « Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado», tras advertir que el juzgado 3Radicación n.° 100013 SCLAJPT-11 V.00 demostró que por auto de 6 de octubre de 2022 señaló como fecha el 23 de febrero de 2023 a las 10:30 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS.
SCLAJPT-11 V.00 demostró que por auto de 6 de octubre de 2022 señaló como fecha el 23 de febrero de 2023 a las 10:30 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para decir que la acción no tenía como propósito solo dar impulso al proceso sino como mecanismo principal y definitivo del reconocimiento de sus derechos pensionales reclamados por vía judicial. En suma, que no se tuvo en cuenta su edad, pues no está en condiciones de soportar el rigor de la vía ordinaria para que ella defina sobre los derechos a la seguridad social que se debaten en el proceso.
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III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar los argumentos de la impugnante, con los cuales
no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al analizar los argumentos de la impugnante, con los cuales insiste en que la tutela se promovió para que sea el juez constitucional el que decida sobre los derechos de la seguridad social que están en controversia ante la jurisdicción ordinaria, desde ya se advierte que son inviables, puesto que se no se cumple el presupuesto de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse en trámite el proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones y en el que persigue: 5Radicación n.° 100013
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En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar por improcedente, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para que se acceda a las mentadas pretensiones; luego, resulta prematuro pretender un pronunciamiento anticipado al que pudiera proferir el juez natural. En suma, el resguardo de la acción de tutela no fue establecido para eludir las competencias propias adjudicadas por el legislador a cada autoridad judicial, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora, si bien la Corte ha precisado que la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo
decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Ahora, si bien la Corte ha precisado que la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un 6Radicación n.° 100013 SCLAJPT-11 V.00 daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal y -- menos definitivo-- como lo pretende el accionante, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos
el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues si bien no se desconoce que Vélez Tabares hace parte del grupo de «adulto mayor», no puede perderse de vista que desde el año 2005 devenga la pensión de vejez, lo que descarta que se vea afectado mínimo vital. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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