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CSJ - STL15274-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15274-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15274-2022 Radicación no 68480 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SECRETARÍA LOCAL DE SALUD DE GIRÓN (SANTANDER) en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y las partes e intervinientes de las acciones constitucionales con radicados n.°680014105001-202200169-01 y 68001 22 05 000 202200141-00.

I. ANTECEDENTES La entidad gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantíasRadicación n.°68480

SCLAJPT-11 V.00 superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Suley Enid Meneses Aparicio en calidad de agente oficiosa de su hijo promovió acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, trámite con radicado n.°2022-00169-00 al que se vinculó a la Secretaría de Salud de Santander y a las

oficiosa de su hijo promovió acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, trámite con radicado n.°2022-00169-00 al que se vinculó a la Secretaría de Salud de Santander y a las Secretarías de Salud y de Educación de Girón. Al interior del referido trámite constitucional la accionante pretendió la asignación de un tutor sombra prescrito por el médico tratante, así como transporte para asistir a citas médicas, exámenes, terapias y tratamiento integral de su hijo, quien fue diagnosticado con «Síndrome de Down, retardo en desarrollo y otros trastornos del desarrollo y crecimiento óseo». El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Laborales de Bucaramanga que, por sentencia de 8 de junio del año que avanza ordenó a la Secretaría de Educación de Girón, que suministrara el mecanismo de apoyo terapéutico prescrito por el médico tratante, « tutor sombra para paciente down », por «12 horas diurnas por 30 días al mes para 3 meses» y por el tiempo que determinara el médico tratante y, que adelantara en la Institución Educativa LLano Grande o en el establecimiento en el que se encontrara matriculado el 2Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 accionante, los ajustes razonables coherentes con las necesidades y apoyos pedagógicos del adolescente, en aras de garantizar el derecho a la educación inclusiva. Inconforme con la determinación del a quo la Secretaría

accionante, los ajustes razonables coherentes con las necesidades y apoyos pedagógicos del adolescente, en aras de garantizar el derecho a la educación inclusiva. Inconforme con la determinación del a quo la Secretaría de Salud de Girón y la Secretaria de Educación de ese mismo municipio la impugnaron y, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de legitimación de la Secretaría de Salud de Girón para impugnar el fallo, pues la orden constitucional no se dirigió a esa entidad sino a la Secretaría de Educación de ese Municipio. Luego, la Secretaría de Educación de Girón promovió una nueva acción de tutela identificada con radicado n. °2022-00141-00 en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad por no tener en cuenta su impugnación y la de la Secretaría de Salud de Girón. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, por sentencia de 11 de agosto de 2022 amparó los derechos fundamentales deprecados y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, si aún no lo había hecho, procediera a emitir sentencia complementaria en la que resolviera los reparos formulados por la accionante frente a 3Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de tutela de primera instancia, dictada dentro

procediera a emitir sentencia complementaria en la que resolviera los reparos formulados por la accionante frente a 3Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de tutela de primera instancia, dictada dentro del trámite 2022-169. La entidad accionante indicó que no fue vinculada a este último trámite constitucional , a pesar de tener interés directo en sus resueltas. Que en cumplimiento de la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal accionado, el 17 de agosto pasado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió un sentencia complementaria al interior del trámite constitucional n.°2022-00169-01, en los siguientes términos: PRIMERO:REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales en el sentido de absolver a la Secretaria de Educación del municipio de Girón de las pretensiones de la tutela para en su lugar CONDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE GIRON a suministrar el mecanismo de apoyo terapéutico (“TUTOR SOMBRA PARA PACIENTE DOWN”, por “12 horas diurnas por 30 días al mes para 3 meses”) prescrito por el médico tratante, el 13 de abril de 2022, al adolescente LUIS

FERNANDO OLIVERO MENESES […].

SEGUNDO: CONMINAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE GIRON para que garantice el derecho fundamental a la educación inclusiva del menor LUIS

FERNANDO OLIVERO MENESES […].

SEGUNDO: CONMINAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE GIRON para que garantice el derecho fundamental a la educación inclusiva del menor LUIS FERNANDO OLIVERO MENESES, determinando si el joven es educable dentro del sistema educativo del Municipio de Girón, teniendo como base la valoración médica, y del ser el caso, proceda a asignar un docente especializado que brinde la atención específica y calificada al menor.

La Secretaría accionante censuró la sentencia complementaria emitida por el juzgado accionado, pues, en su sentir, en vez de complementar, modificó la decisión 4Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 primigenia y le trasladó la carga del cumplimiento de la orden de tutela a esa Secretaría. Señaló que en el fallo de tutela proferido por la sala laboral de tribunal accionado no decretó la nulidad de lo actuado al interior del expediente 68001220500020220014101 en el cual se absolvió a la Secretaría Local de Salud, por lo que tales actuaciones conservan su validez, firmeza y ejecutoria. Por lo anterior, presentó solicitud de modulación al fallo de complementación proferido por el juzgado accionado, pero ésta fue negada por proveído del pasado 27 de septiembre por no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indicó, en síntesis, que el juzgado accionado no cumplió

de complementación proferido por el juzgado accionado, pero ésta fue negada por proveído del pasado 27 de septiembre por no cumplir con los requisitos para su procedencia. Indicó, en síntesis, que el juzgado accionado no cumplió la orden impartida por la sala laboral del tribunal, pues la orden fue complementarla, no revocarla; que no se hizo un debido análisis de la solicitud de modulación del fallo y que no se realizó una debida valoración probatoria a la prescripción médica, pues existe una confusión en relación con los términos de « tutor sombra », « profesional especializado» y/o «apoyo terapéutico», además de que nunca fue vinculada ni notificada de la acción de tutela con radicado n.° 2022-00141-00. Finalmente indicó que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga abrió incidente de desacato en su contra, el cual a la fecha de radicación del presente resguardo aún no se había decidido. 5Radicación n.°68480

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Con fundamento en lo anterior, pidió: […]se declare la nulidad del fallo complementario de fecha 17 de agosto de 2022, emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, o en su defecto, ordenar la procedencia de la modulación de fallo de conformidad por la parte motiva de este escrito. […] declare judicialmente la desvinculación de la acción constitucional de radicado 6800141050001202200169-00, a

por la parte motiva de este escrito. […] declare judicialmente la desvinculación de la acción constitucional de radicado 6800141050001202200169-00, a esta Secretaria Local de Salud de Girón y Municipio de Girón -Santander, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos. […]declare la nulidad de cualquier sanción, multa o arresto, que sea proferida por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, dentro del trámite de incidente de desacato que actualmente cursa en dicho despacho judicial en contra del señor Alcalde Municipal de Girón –Santander Dr.CARLOS ALBERTO ROMAN y la Secretaria Local de Salud de este mismo municipio Dra. LAURA LUCIA FONSECA GONZALEZ o quien haga sus veces, actuación procesal que se está adelantando en contra de los antes mencionados bajo el radicado 6800141050001202200169-03y así mismo su posterior archivo definitivo del incidente en mención. Por auto de 20 de octubre de 2022, esta sala de la corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de Educación del municipio de Girón luego de hacer un recuento de la situación fáctica del asunto, solicitó mantener en firme la decisión del tribunal accionado,

para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Secretaría de Educación del municipio de Girón luego de hacer un recuento de la situación fáctica del asunto, solicitó mantener en firme la decisión del tribunal accionado, pues, en su sentir, « dio trámite al debido proceso y derecho a la defensa vinculando únicamente a quien vulneró dichos derechos». 6Radicación n.°68480

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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ese despacho judicial y señaló que: en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, sala laboral se analizaron los dos recursos de apelación formulados por las accionadas, considerando que la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden emitida por el médico tratante de la EPS SANITAS al menor discapacitado (tutor sombra) correspondía a un servicio de salud que debía ser asumido por la Secretaria de Salud del Municipio de Girón dado que el menor hace parte del régimen subsidiado de salud y dicho servicio no se encuentra incluido dentro del plan de salud, y se trata de un menor discapacitado. Por lo anterior pidió declarar la improcedencia del presente amparo constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela 2022-00169-00 y pidió su desvinculación. La EPS Sanitas pidió que se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales

actuaciones desplegadas al interior de la acción de tutela 2022-00169-00 y pidió su desvinculación. La EPS Sanitas pidió que se declare que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la secretaría accionante y, en consecuencia, que se declare la improcedencia de la acción constitucional en lo que respecta a ella. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga remitió el expediente digital del asunto, detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar con radicado n.° 2022-00141-00 de las que se destaca que 7Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 vinculó, únicamente, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, indicó que la decisión adoptada no vulneró ningún derecho fundamental, pue «no actuó de forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico y que en nada vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor de la acción constitucional que pueda alegarse por vía de tutela»; y, solicitó negar por improcedente la acción de tutela invocada. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta sala de la corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa 8Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de la Secretaría Local de Salud de Girón (Santander), en virtud del fallo de tutela emitido el 17 de agosto de 2022 en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el día

garantías fundamentales de la Secretaría Local de Salud de Girón (Santander), en virtud del fallo de tutela emitido el 17 de agosto de 2022 en cumplimiento de la orden emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el día 11 de agosto hogaño, trámite en el que la accionante indicó no ser vinculada a pesar de tener interés en la acción constitucional. Al respecto, se debe manifestar que si bien es cierto esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello y es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En ese sentido, resulta pertinente precisar que en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: 9Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto original). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que en el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno 10Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, así como de las decisiones que derivaron de aquella, sino que se asumirá el

SCLAJPT-11 V.00 respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, así como de las decisiones que derivaron de aquella, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que incurrió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela interpuesta por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Girón en contra del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Lo anterior, en vista de que, al parecer, existieron defectos procedimentales por parte del juez constitucional, al no vincular al trámite constitucional a la Secretaría Local aquí accionante, situación que de conformidad con lo expuesto, habilita a esta sala para conocer de fondo lo planteado en esta oportunidad. Revisados los documentos allegados a esta vía excepcional, se advierte que por auto de 29 de julio de 2022 la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela que comporta el estudio de este trámite constitucional y ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, se observa que por sentencia de 11 de agosto de ese año, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de

el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, si aún no lo hubiere hecho, 11Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 procediera a emitir sentencia complementaria en la que resolviera los reparos formulados por la accionante frente a la sentencia de tutela de primera instancia; por lo que en cumplimiento de esa orden constitucional ese despacho revocó parcialmente la sentencia, para en su lugar, condenar a la Secretaría de Salud aquí accionante a suministrar el mecanismo de apoyo terapéutico (“Tutor sombra para paciente down”, por “12 horas diurnas por 30 días al mes para 3 meses”) prescrito por el médico tratante, el 13 de abril de 2022, al accionante. Posteriormente, al no ser impugnado el fallo de primera instancia, fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2022 que, según se verificó por esta sala de casación en la página web, se encuentra pendiente de surtir el trámite de la selección eventual de revisión. Sentado así el escenario procesal, se hace necesario resaltar por la sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez

constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere 12Radicación n.°68480 SCLAJPT-11 V.00 más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, en esta oportunidad, al revisar el expediente no se advierte ningún oficio librado a la Secretaría aquí accionante, pese a que en el trámite constitucional objeto censura fue parte demandada y en esa medida tenía interés en las resueltas de la acción constitucional, tan es así, que el resultado del amparo que se concedió llevó al juzgado allí convocado a revocar la sentencia de 8 de junio

objeto censura fue parte demandada y en esa medida tenía interés en las resueltas de la acción constitucional, tan es así, que el resultado del amparo que se concedió llevó al juzgado allí convocado a revocar la sentencia de 8 de junio de 2022 y , en su lugar, la condenó a suministrar el mecanismo de apoyo terapéutico para el convocante. Entonces, cumple anotar que al juez de tutela le correspondía vincular y verificar su notificación, en atención al principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, máxime cuando, como sucedió en este caso, la irregularidad se presentó con quien tenía un interés legítimo en la tutela. 13Radicación n.°68480

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De conformidad con lo discurrido, se impone procurar la salvaguarda de las prerrogativas denunciadas por la accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de julio de 2022, a través del cual se admitió la acción de tutela 2022-00141-00, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior de la acción constitucional 2022-00169-01 en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de

de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bucaramanga que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, rehaga las actuaciones de notificación, librando los respectivos oficios a los integrantes del extremo demandado de la acción constitucional 2022-00169-01, para que si así lo consideran, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.°68480

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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