CSJ - STL15275-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15275-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15275-2022 Radicación n.°68516 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No. 68081310500120190035301.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°68516
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos: El accionante celebró contrato de trabajo a término indefinido con Impala Terminals Barrancabermeja SA para ocupar el cargo de «operador del puerto – operado de carga – aparejador». El 10 de abril de 2019 se aperturó proceso disciplinario en su contra por los hechos presuntamente ocurridos el 3 de ese mismo mes y año, por lo que fue citado a descargos el 12 siguiente. El 16 de abril de 2019 fue nombrado como miembro de
disciplinario en su contra por los hechos presuntamente ocurridos el 3 de ese mismo mes y año, por lo que fue citado a descargos el 12 siguiente. El 16 de abril de 2019 fue nombrado como miembro de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Unión Portuaria, no obstante, encontrándose en su período de vacaciones, la empresa demandada decidió terminar su contrato de trabajo, hecho que indicó se notificó a una dirección diferente a la de su residencia, de igual manera, se comunicó a la organización sindical «en una franja horaria distinta a la que se informó». Indicó que «sin tener conocimiento del correo electrónico » que informó la decisión el empleador, el sindicato radicó el 23 de abril siguiente en la oficina del gerente general la designación como miembro de la Comisión de Reclamos efectuada el 16 anterior, en consecuencia, el accionante promovió una acción de tutela y como resultado de ésta, el juez dispuso dejar sin efectos la notificación de la terminación del contrato de trabajo y ordenó rehacerla. 2Radicación n.°68516
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En virtud de la orden constitucional, la empresa revocó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para en su lugar, dar por terminada la relación laboral a partir del 12 de junio de 2019, disposición que notificó en esa misma data. En virtud de lo anterior, el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de la
data. En virtud de lo anterior, el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiv Unión Portuaria, en contra de Impala Terminals Barrancabermeja SA, en la que pretendió su reintegro al cargo que estaba desempeñando junto con el pago de salarios dejados de percibir. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, por sentencia de 31 de mayo de 2021 condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a partir del 13 de junio de 2019 al cargo que desempeñaba o a uno similar sin solución de continuidad y a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas. Inconforme con lo resuelto, la empresa demandada formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, notificada por edicto el 25 siguiente, revocó íntegramente la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada. 3Radicación n.°68516
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El accionante censuró la sentencia del colegiado, pues, en su sentir, confundió el fallo de 12 de junio de 2019 como proposición de la notificación del fallo del 22 de abril de 2019 y no como un acto jurídico autónomo, nuevo y que revocaba el de abril, por lo que coligió que Impala Terminals
proposición de la notificación del fallo del 22 de abril de 2019 y no como un acto jurídico autónomo, nuevo y que revocaba el de abril, por lo que coligió que Impala Terminals Barrancabermeja SA, comunicó a las entidades ya aludidas en la tutela, que la relación laboral con Saúl Gómez Martínez se extendió hasta el 12 de junio de 2019, que sus prestaciones sociales y su desvinculación se producían a partir de esa fecha y por virtud de la decisión tomada el 12 de junio y no el 22 de abril de 2019, en ese orden, para la fecha última en que fue despedido gozaba de la garantía constitucional de fuero sindical, por lo que la empresa debió haber obtenido previamente la autorización del juez del trabajo. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] se deje sin efecto la decisión proferida y en su lugar se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 31 de mayo de 2021» Mediante auto de 24 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja se refirió a los hechos del escrito tutelar y 4Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 pidió «negar por improcedente» la presente acción, por cuanto,
Barrancabermeja se refirió a los hechos del escrito tutelar y 4Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 pidió «negar por improcedente» la presente acción, por cuanto, no se vulneró derecho alguno del accionante. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja se refirió a los hechos del escrito tuitivo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de la decisión proferida.
Por su parte, la sala laboral del tribunal accionado luego de rendir un informe del trámite desarrollado en esa instancia pidió declarar la improcedencia de la presente acción, comoquiera que la decisión se apoyó en el material probatorio debidamente recaudado. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio 5Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio 5Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el accionante es invalidar la decisión proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, a su juicio, adoleció de un defecto fáctico por desconocer la garantía foral que existía al
2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, a su juicio, adoleció de un defecto fáctico por desconocer la garantía foral que existía al momento del despido. 6Radicación n.°68516
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Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado No. 68081310500120190035301, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al efecto, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si desacertó el a quo al conceder el reintegro del trabajador y, en consecuencia, si debía ordenarse su revocatoria, para resolver el problema jurídico el colegiado los sintetizó en los siguientes dos cargos: Dar por demostrado sin estarlo, que Saúl Gómez Martínez para la fecha de la terminación del contrato de trabajo gozaba de fuero sindical. No dar por demostrado estándolo, que el fuero sindical alegado
siguientes dos cargos: Dar por demostrado sin estarlo, que Saúl Gómez Martínez para la fecha de la terminación del contrato de trabajo gozaba de fuero sindical. No dar por demostrado estándolo, que el fuero sindical alegado por el trabajador no le es oponible, por cuanto, el mismo se constituyó en desconocimiento de la naturaleza y fines del derecho de asociación y libertad sindical con la única intención de sortear la potestad disciplinaria del empleador configurándose un abuso del derecho. Para empezar, el tribunal relacionó los hechos respecto de los que no existió discusión, los cuales se sintetizan en los siguientes: 7Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 i) Por laudo arbitral de 2018 Impala Terminals Barrancabermeja y el Sindicato Unión Portuaria de Colombia acordaron el procedimiento disciplinario a seguir en eventos en que se requiriera la imposición de una sanción o un despido; ii) La empresa demandada citó al trabajador para que presentara descargos al interior de un proceso disciplinario, citación que fue enviada el 10 de abril de 2019 y notificada al demandante en virtud de la cual se realizó diligencia de descargos el día 12 de abril siguiente; iii) El 22 de abril de 2019 la empresa demandada a través del departamento de recursos humanos informó al demandante de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, a partir de esa fecha. iv) El 23 siguiente a las 6:46am, el presidente del sindicato Unión Portuaria de Colombia–Subdirectiva
demandante de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, a partir de esa fecha. iv) El 23 siguiente a las 6:46am, el presidente del sindicato Unión Portuaria de Colombia–Subdirectiva Barrancabermeja informó al empleador la designación del demandante como miembro de la Comisión de Reclamos. v) El trabajador formuló acción de tutela en procura de su derecho al debido proceso, mecanismo que fue desatado en forma favorable por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Santander), que amparó sus derechos y ordenó al empleador dejar sin efectos la notificación de la decisión de despido con justa causa efectuada el 22 de abril de 2019 y, en su lugar, efectuarla nuevamente. 8Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 vi) El 12 de junio de 2019 la empresa informó al trabajador la cesación temporal de la obligación de prestar el servicio en los términos del artículo 140 del CST y, así mismo, la carta de terminación del contrato de trabajo indicándole al trabajador su posibilidad de ejercer el recurso establecido en el laudo arbitral vigente. vii) El 19 de junio de 2019 el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12 anterior en la cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, el cual fue resuelto por la empresa demandada el 21 del mismo mes, reiterando la terminación del contrato de trabajo del 22 de abril anterior.
en la cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa, el cual fue resuelto por la empresa demandada el 21 del mismo mes, reiterando la terminación del contrato de trabajo del 22 de abril anterior. Con fundamento en el anterior escenario fáctico, el colegiado precisó el objeto de la garantía foral, el cual se encauza en la protección especial del derecho de libertad y asociación sindical «a través de la estabilidad en el empleo los miembros de dichas agremiaciones otorgando a sus destinatarios el amparo prescrito en el artículo 406 del CST, impidiéndole al empleador despedir, suspender o desmejorar sus condiciones laborales o trasladarlos a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo; sin que en todo caso, el mismo pueda entenderse previsto para los trabajadores de manera individual». Por lo que indicó que esa garantía foral se materializaba en la permanencia del servicio del trabajador en las 9Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 condiciones contractuales pactadas, no obstante, destacó que el derecho de asociación sindical no era absoluto, por tanto, no podía emplearse como instrumento para obtener beneficios personales que desconocieran el sentido y la naturaleza de aquel derecho. Por tanto, señaló que conforme al material suasorio aportado al plenario, era claro que si bien el fuero sindical se había constituido con anterioridad a la terminación del
naturaleza de aquel derecho. Por tanto, señaló que conforme al material suasorio aportado al plenario, era claro que si bien el fuero sindical se había constituido con anterioridad a la terminación del contrato, éste no le era inoponible a la empresa, por cuanto esa circunstancia se comunicó con posterioridad a la terminación del vínculo, evidenciándose en todo caso, que «su único fin fue impedir el ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador». Al respecto y como el problema jurídico devenía en la discusión en torno a la existencia y oponibilidad del fuero alegado, hizo un recuento de los hechos relevantes en torno las actuaciones disciplinarias seguidas en contra del trabajador, su nombramiento en la Comisión de Reclamos, su notificación y la terminación del contrato de trabajo, de lo que concluyó que, […] para el 22 de abril de 2019 por lo menos el sindicato al que pertenece el actor, conoció de la decisión resolutoria del contrato y en consecuencia, el 23 subsiguiente informó de la designación del trabajador, es decir, que para el día en que se terminó el contrato de trabajo, la demandada no conocía del amparo foral, quedándose sin sustento la aseveración plasmada en el texto demandatorio en cuanto a que “el sindicato desconociendo el contenido del correo electrónico, radicó en al Gerencia General la designación del señor Saúl Gómez Martínez”. En ese sentido, el prenombrado fuero sindical no le era oponible a IMPALA TERMINALS BARRACABERMEJA SA por cuanto en los 10Radicación n.°68516
designación del señor Saúl Gómez Martínez”. En ese sentido, el prenombrado fuero sindical no le era oponible a IMPALA TERMINALS BARRACABERMEJA SA por cuanto en los 10Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 términos del artículo 407 del CST el cual se extiende a los miembros de la Comisión de Reclamos-por cuanto estaba supeditada a la notificación prevista en el artículo 363 ibidem, cuyo propósito no es otro, que la patronal conozca de su existencia y así hacer exigible la garantía del trabajador. Ahora bien, en relación con el hecho sobreviniente de la acción constitucional, que ordenó a la empresa dejar sin efectos la notificación de la decisión del despido con justa causa efectuada el 22 de abril de 2019, el colegiado señaló que, el fallo de tutela únicamente centró su estudio en la violación del derecho constitucional al debido proceso del actor, en cuanto al acto notificatorio o de enteramiento de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo , disposición judicial que no se confutó por la empresa demandada; no obstante, si bien reparó la Falladora de instancia en que el quebrantamiento de la relación laboral fue uno solo, porque el mismo estuvo basado en los hechos en que se fincó la decisión resolutoria comunicada inicialmente el 22 de abril de 2019; erradamente concluyó que para el 12 de junio de 2019 el fuero sindical existía y en virtud de ello, la empresa estaba obligada a acudir al Juez del Trabajo previo a su desvinculación. Y ello es así, porque IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA
para el 12 de junio de 2019 el fuero sindical existía y en virtud de ello, la empresa estaba obligada a acudir al Juez del Trabajo previo a su desvinculación. Y ello es así, porque IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA SA en cumplimiento a la acción constitucional debió rehacer la notificación, esto es, el acto de enteramiento de su decisión inicial de culminar el vínculo laboral con el promotor de la acción, es decir, la terminación del contrato no perdió sus efectos, solo se pospuso su comunicación en acatamiento a una orden judicial, la cual se cumplió el 12 de junio de 2019 y se materializó el 21 del mismo mes y año una vez se desató el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante. Por lo que determinó que la inoponibilidad existente para el 22 de abril de 2019 (fecha inicial en la que se comunicó la terminación del contrato de trabajo), no desapareció por la orden de tutela atrás referida, porque en aquel trámite constitucional « no se dejó sin efectos el rompimiento de la relación laboral, únicamente su 11Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 enteramiento y en ese sentido, es claro que, no podía exigírsele a la sociedad empleadora la autorización previa del Juez Ordinario Laboral como desatinadamente lo concluyó el A-quo». Finalmente, reiteró que la garantía foral no puede instrumentalizarse para obtener fines particulares ajenos al colectivo en sí, pues con ello se deslegitima y se torna en un
A-quo». Finalmente, reiteró que la garantía foral no puede instrumentalizarse para obtener fines particulares ajenos al colectivo en sí, pues con ello se deslegitima y se torna en un abuso del mismo, bajo esa premisa indicó que: la Corporación le da la razón a la sociedad recurrente, pues del recuento fáctico y lo probado en el curso procesal se colige que en el caso de autos, Saúl Gómez Martínez en procura de esquivar el resultado del proceso disciplinario vigente en su contra y obtener permanencia en su empleo, buscó amparo a la sombra de la protección del derecho colectivo de asociación, pues para la fecha en que se le designó ya incluso se había agotado la diligencia de descargos, estando a la espera de la decisión del patrono, aunado a ello, nótese como quedó visto que sólo una vez se dio noticia a la organización sindical como da cuenta la comunicación del 24 de abril de 2019 (folio 91 archivo 01 expediente digital), el colectivo puso en conocimiento su nombramiento como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos. Conforme lo alegara el recurrente, revisado el interrogatorio departe rendido por el promotor del juicio, se observa su total desconocimiento respecto de la actividad sindical radicada en sí con la designación mostrándose ajeno al ejercicio mismo de la agremiación, verbigracia cuando se le interrogó por la fecha y el medio a través del cual se dio a conocer a IMPALA TERMINALS
desconocimiento respecto de la actividad sindical radicada en sí con la designación mostrándose ajeno al ejercicio mismo de la agremiación, verbigracia cuando se le interrogó por la fecha y el medio a través del cual se dio a conocer a IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA SA su nombramiento, manifestó desconocerlo por corresponder al sindicato y ser él solo un trabajador. En el mismo sentido, no pudo dar cuenta siquiera del momento de su elección, la asamblea en la cual se llevó a cabo; pues dijo por ser una actividad de la Junta Directiva no estuvo enterado; es decir, que si no conoce la fecha a partir de la cual ostentó un cargo en la Comisión de Reclamos, menos podría aducirse el ejercicio activo de los fines asociativos en dirección a cumplir y proteger su propósito. Conviene anotar que esta sala de la corte en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep. 2009, reiterada en las CSJ STL1352312Radicación n.°68516 SCLAJPT-11 V.00 2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017, CSJ STL16770-2017, CSJ STL12411-2018 y CSJ STL115522019, STL4408-2021, entre otras, al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, expuso: Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que
a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo. Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la sentencia apelada, al concluir que el fuero sindical alegado no le fue oponible a la empresa demandada y que por el
coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la sentencia apelada, al concluir que el fuero sindical alegado no le fue oponible a la empresa demandada y que por el contrario, era evidente en el caso de marras el abuso del derecho en aras de pretender una protección foral que resultaba injustificada. 13Radicación n.°68516
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Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico
interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 14Radicación n.°68516
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En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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