🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15276-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15276-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15276-2022 Radicación n.°99841 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en nombre propio y en representación de su menor hijo CCCC1 contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y los intervinientes dentro de los proceso 13001310300820100044900 y 13001310300120100041500. 1 De conformidad con el art. 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite la identidad del menor.Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de los niños, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al

de justicia, derecho de los niños, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que Rosalba Negrete Ramos promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante, en la que pretendió que se ordenara la restitución de un bien inmueble de su propiedad apartamento dúplex, identificado con matrícula n.°060211898. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena que, por sentencia de 27 de septiembre de 2013 accedió a las pretensiones de la demandante, entre las que se destacan la restitución del inmueble objeto de litigio y el reconocimiento y pago de los frutos civiles por los que se reconoció el valor de $21.073.898; decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena mediante sentencia de 12 de mayo de 2015. En virtud de lo anterior, la demandante promovió demanda ejecutiva en contra del aquí accionante; por auto de 28 de junio de 2018 se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y mediante proveído de 27 de noviembre 2Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 siguiente, el juez cognoscente tuvo por no contestada la demanda y resolvió seguir adelante con la ejecución en favor de la demandante. Luego, el 28 de junio de 2019 revocó parcialmente la decisión, en el sentido de advertir que si bien

demanda y resolvió seguir adelante con la ejecución en favor de la demandante. Luego, el 28 de junio de 2019 revocó parcialmente la decisión, en el sentido de advertir que si bien la defensa fue oportuna, las excepciones eran improcedentes, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial. El accionante apeló el proveído de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual se predicó la extemporaneidad de las excepciones, pero el tribunal declaró inadmisible la alzada (23 sep. 2019), tras considerar que la decisión fue revocada al tenerlas presentadas en tiempo, pero improcedentes. Añadió, que no podía pronunciarse sobre la última determinación, porque el quejoso no la impugnó, pese a que era susceptible de ser recurrida al tratarse de un punto nuevo. Por otra parte, se tiene que el accionante promovió demanda de simulación en contra de Rosalba Negrete Ramos, Dennys Emilce Recuero Duarte y Francisco May Gómez, en la que pretendió que se declarara la simulación en la compraventa del inmueble apartamento dúplex con matrícula inmobiliaria n.°060-211898, mismo que fue objeto del proceso reivindicatorio atrás enunciado, celebrada entre Dennys Emilce Recuero y Francisco May Gómez como vendedores, y Rosalba Negerete Ramos como compradora. Por sentencia de 28 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró relativamente simulado el contrato objeto de la litis y ordenó la corrección 3Radicación n.°99841

Por sentencia de 28 de julio de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró relativamente simulado el contrato objeto de la litis y ordenó la corrección 3Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 de la escritura pública en el entendido de que la señora Pabla Teresa Burgos fungió realmente como compradora del bien inmueble y el 3 de marzo de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. El accionante en nombre propio y de su menor hijo, censuró la providencia proferida al interior del proceso de restitución de bien inmueble rad. 2010-0044902 (sentencia de 12 de mayo de 2015) que confirmó la sentencia del a quo y ordenó la restitución del bien además del reconocimiento y pago de los frutos civiles, también censuró la providencia de 27 de noviembre de 2018 que tuvo por no contestada la demanda y resolvió seguir adelante con la ejecución en favor de la demandante, proferida al interior del proceso ejecutivo seguido del ordinario 2010-00449-00. Lo anterior, porque en su sentir se profirieron sin tener en cuenta que existía «prejudicialidad civil» por cuanto cursaba proceso ordinario de simulación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y que a pesar de que solicitó la suspensión del proceso, el cognoscente « decidió continuar con el proceso reivindicatorio sin aceptar la acumulación de procesos y evitar así los fallos contradictorios». Indicó que con la decisión adoptada en el proceso de

continuar con el proceso reivindicatorio sin aceptar la acumulación de procesos y evitar así los fallos contradictorios». Indicó que con la decisión adoptada en el proceso de simulación, la sentencia proferida al interior del proceso reivindicatorio no era vinculante y no tenía la entidad suficiente en relación a los derechos sustanciales alegados y sin ninguna titularidad en cabeza de la demandante. 4Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente reprochó que fue condenado en costas en ambas instancias al interior del proceso reivindicatorio, a pesar de que mediante providencia de 23 de abril de 2012 se decretó en su favor un amparo de pobreza. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pidió: […] 2.En consecuencia, se revoque la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del PROCESO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE DOMINIO instaurado por la señora ROSALBA NEGRETE RAMO contra LUIS ALFONSO RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificado con el radicado N° 13-001-31-03-0082010-00449-00, confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL –FAMILIA, mediante providencia judicial adiada 12 de mayo de 2015. 3.Además, se revoque sentencia del 27 de noviembre de 2018,

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL –FAMILIA, mediante providencia judicial adiada 12 de mayo de 2015. 3.Además, se revoque sentencia del 27 de noviembre de 2018, proferida por JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario identificado con el radicado N° 13-001-31-03-0082010-00449-00. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de septiembre de 2022 la sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, entre los que se destaca el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Tribunal de Cartagena defendieron la legalidad de sus actuaciones. El 5Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha localidad pidió ser desvinculado de la acción, por no tener injerencia en el resultado materia de disputa. En el mismo sentido se pronunció la Alcaldía de la Localidad 3 Industrial y de la Bahía de Cartagena, al no haber entregado el inmueble objeto del reivindicatorio. Se dejó constancia de que no hubo más pronunciamientos en el momento en que esa decisión fue proyectada. Surtido el trámite de rigor, la sala de primer grado, por

objeto del reivindicatorio. Se dejó constancia de que no hubo más pronunciamientos en el momento en que esa decisión fue proyectada. Surtido el trámite de rigor, la sala de primer grado, por fallo de 5 de octubre de 2022 , « declaró improcedente» la salvaguarda implorada, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, sin argumentar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

6Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 7Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció

constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 8Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del

SCLAJPT-12 V.00

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que las situaciones de la que se duele el quejoso se consolidaron con los siguientes proveídos: i) sentencia de 12 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la decisión del a quo que accedió a las pretensiones de la demandante y condenó en costas al demandado; y, en cuanto a la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el interés se produjo cuando la autoridad judicial declaró improcedente las excepciones de mérito planteadas por el gestor, mediante ii) proveído de 28 de junio de 2019. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera 9Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 instancia, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde las actuaciones judiciales atacadas y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es el 13 de septiembre de 2022, transcurrieron sin justificación alguna, más de 7 y 3 años, respectivamente, de modo tal que se excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que

excedió el plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, al interior del trámite que concita su inconformidad no agotó las herramientas que tuvo a su alcance para evitar el resultado que hoy disputa. En ese sentido, se observa que en contra de la determinación de no suspender el proceso adoptada mediante proveído de 13 de abril de 2011, el accionante no formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Ahora bien, el argumento central del juez para negar la suspensión del proceso por « prejudicialidad» fue que para la data de la solicitud aún no se había trabado la litis, no obstante, el accionante omitió elevar nuevamente la solicitud de suspensión del proceso una vez este hecho acaeció. 10Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

Tampoco promovió la acción de revisión de la sentencia de 12 de mayo de 2015 emitida al interior del juicio reivindicatorio, pese a que el 5 de octubre de 2016, el cognoscente le puso de presente al accionante que debía acudir a esa vía para quebrantar el fallo que gozaba de la garantía de cosa juzgada.

cognoscente le puso de presente al accionante que debía acudir a esa vía para quebrantar el fallo que gozaba de la garantía de cosa juzgada. En contra del proveído de 28 de junio de 2019, mediante el cual la autoridad judicial rechazó las excepciones de mérito propuestas al interior del proceso ejecutivo seguido del reivindicatorio, el ejecutado no interpuso recurso de reposición ni tampoco de apelación, medios de defensa que resultaban procedentes de acuerdo con los artículos 318 y 321 numeral 4° del C.G.P. Tampoco señaló reparo alguno ante el juez natural respecto de la imposición de costas, pese a que afirmó haberse concedido el amparo de pobreza a su favor. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso ordinario reivindicatorio y ejecutivo del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 11Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir 11Radicación n.°99841 SCLAJPT-12 V.00 términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Ahora bien, comoquiera que el accionante también presenta el ruego constitucional en representación de su menor hijo, bastará con decir que no se cumple el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa, que exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa. Lo anterior por cuanto en el caso en estudio, el resguardo en relación con el menor resulta improcedente dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al menor, pues, se advierte, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso reivindicatorio, ni ejecutivo que originó la presente queja constitucional. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 12Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

impugnada. 12Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.°99841

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...