CSJ - STL15277-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15277-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15277-2022 Radicación n.°99885 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGAR ANDRÉS SINISTERRA RESTREPO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES El accionante radicó el presente pedimento de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores al « debido proceso, trabajo, vida digna, mínimo vital, acceso a cargos públicos, principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.°99885
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Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario es posible extraer que Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió a la Procuraduría escrito de acusación, audio y acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de enero de 2022 y constancia o certificación de la realización de la preparatoria dentro del proceso adelantado en contra del accionante, por el delito de prevaricato por acción.
audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 20 de enero de 2022 y constancia o certificación de la realización de la preparatoria dentro del proceso adelantado en contra del accionante, por el delito de prevaricato por acción. Por lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución n.°224 de 6 de julio de 2022, suspendió al accionante en su condición de Procurador 13 Judicial I para Asuntos Civiles con sede en Bogotá, en aplicación de la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. El 21 de julio de 2022, el petente interpuso recurso de reposición en contra de la resolución atrás mencionada y, por Resolución n.°289 del pasado 14 de septiembre, la Procuraduría General del Nación no repuso la resolución recurrida y la confirmó. El accionante señaló que es abogado de la Universidad Nacional, que tiene estudios en el exterior, que es miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y se desempeña como docente de Análisis Económico del Derecho Procesal en el área de posgrados de la Universidad Nacional, agregó que es miembro del Sindicato de Procuradores 2Radicación n.°99885
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Judiciales (PROCURAR) organización sindical que « siempre lo ha respaldado». Reprochó la decisión adoptada mediante Resolución n. °224 de 6 de julio de 2022, confirmada por la Resolución n. °289 del pasado 14 de septiembre, pues, en su sentir, la
lo ha respaldado». Reprochó la decisión adoptada mediante Resolución n. °224 de 6 de julio de 2022, confirmada por la Resolución n. °289 del pasado 14 de septiembre, pues, en su sentir, la decisión de suspenderlo es injusta e inconstitucional, por cuanto la Corte Constitucional « declaró inexequible inhabilitar a un funcionario o aspirante hasta que no exista sentencia debidamente ejecutoriada en su contra», dijo que en criterio de ese alto tribunal «la suspensión del cargo con base en una inhabilidad es inaplicable, para someterlo al desempleo hasta la culminación del proceso penal que puede durar dos, tres o cuatro años, sin lugar a dudas, es una medida que viola el principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental de acceder a cargos públicos». Señaló que convive con su esposa y su hijo menor de 7 años quienes dependen totalmente de sus ingresos salariales, que tanto él como su cónyuge actualmente se encuentran en tratamientos médicos y deben asumir los costos relacionados con la educación de su hijo y con créditos bancarios. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos pidió: […]ORDENAR que sea restituido al cargo de Procurador 13 Judicial I para Asuntos Civiles de Bogotá y se le permita continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que venía ejerciéndolas, hasta que el proceso penal 3Radicación n.°99885
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continuar ejerciendo sus funciones en las mismas condiciones en las que venía ejerciéndolas, hasta que el proceso penal 3Radicación n.°99885 SCLAJPT-12 V.00 termine con archivo de la investigación o con sentencia ejecutoriada que resuelva su condena o absolución.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió su conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada para que para que hiciera uso del derecho de defensa.
La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones administrativas surtidas y destacó que lo pretendido por el accionante era cuestionar los actos administrativos expedidos por esa autoridad en ejercicio de sus deberes y facultades constitucionales y legales, lo que resultaba improcedente a través del presente mecanismo excepcional, pues, para debatir su legalidad el actor debía acudir a la vía contenciosa administrativa, agregó que no observa que Sinisterra Restrepo esté en situación de riesgo de perjuicio irremediable, en tanto por el contario en su escrito genitor mencionó que es docente de la Universidad Nacional, por lo que tiene un ingreso extra que le permite sufragar los gastos de su familia y los propios, en cuanto a su afección de salud, indicó que ello no fue puesto en conocimiento de la entidad por tanto en sede constitucional no era de recibo presentar hechos que nunca conoció. Agregó que en relación a la sentencia C 176 de 2017
conocimiento de la entidad por tanto en sede constitucional no era de recibo presentar hechos que nunca conoció. Agregó que en relación a la sentencia C 176 de 2017 que declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 497 de 1999 4Radicación n.°99885 SCLAJPT-12 V.00 aplica para régimen de los jueces de paz, no para los funcionarios del órgano de control que tienen régimen especial propio desarrollado por el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no existía similitud fáctica, ni jurídica en lo decidido en dicha sentencia. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente en primera instancia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, « negó por improcedente» el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada y la consecuente restitución a su cargo como lo pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el interesado la impugnó y en sustento indicó que se encuentra bloqueado laboralmente y paralizado económicamente de manera indefinida, como consecuencia de la « decisión inconstitucional» de la accionada, agregó que es profesor de hora cátedra más no de planta, que sólo recibe el pago por
indefinida, como consecuencia de la « decisión inconstitucional» de la accionada, agregó que es profesor de hora cátedra más no de planta, que sólo recibe el pago por horas que ocasionalmente dicta al año, lo que no satisface su mínimo vital. Señaló que el fallo impugnado no explicó porque someter a un ciudadano a un desempleo basado en una decisión prohibida por altos tribunales era una medida 5Radicación n.°99885 SCLAJPT-12 V.00 constitucional y proporcional, y porqué la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era idónea para evitar que el mínimo vital de el y de su núcleo familiar se viera afectado. Agregó que en la petición dirigida a la accionada con radicado SIGDEA E-2022-251846 le realizó unas preguntas relacionadas con la suspensión indefinida de un funcionario, la cuales no ha sido respondidas.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta
causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, en esencia se pretende dejar sin efectos la Resoluciones n.°224 de 6 de julio de 2022 y n.°289 6Radicación n.°99885 SCLAJPT-12 V.00 del pasado 14 de septiembre, mediante la cual se suspendió al accionante en su calidad de Procurador 13 Judicial I para asuntos Civiles y no se repuso la resolución recurrida, respectivamente, pues a su juicio, dicha situación le vulneró sus derechos invocados. Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad del acto que merece su reproche es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto
contenciosa administrativa, en el cual puede el promotor incluso solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir, ante el juez natural y previas las formas propias de dicho juicio, si el acto administrativo que le resultó gravoso se encuentran o no ajustado a derecho. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, el promotor no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir la resolución que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.°99885
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Por último, la parte accionante alega que el mecanismo idóneo no es eficaz por el tiempo que acarrea la activación del medio de control, se itera la posibilidad que tiene en ese escenario de solicitar las medidas cautelares del caso, pues, se insiste que la intervención del funcionario de tutela se da ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos
ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral que padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Finalmente, el accionante en su impugnación indicó que la accionada no le ha dado respuesta una serie de preguntas que presentó con el radicado SIGDEA E-2022251846, tal censura constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 8Radicación n.°99885
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De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto a que declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a que declaró su improcedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°99885
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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