CSJ - STL15278-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15278-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15278-2022 Radicación n.°68544 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por
CARLOS ERNESTO RICO MARULANDA contra la SALA
TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES Carlos Ernesto Rico Marulanda promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y los que identificó como « certeza del derecho», «primacía de la Constitución» y «seguridad jurídica».Radicación n.° 68544
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Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que inició una demanda laboral en contra del municipio de Lérida (Tolima), con la finalidad de que se declarara que entre ese municipio como empleador y él, como trabajador oficial, existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2019 y que se ordenara el pago de los salarios, prestaciones económicas e indemnizaciones a las que hubiere lugar. Informó que de la causa conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, declaró la existencia de varios contratos laborales entre demandante y demandado y,
Informó que de la causa conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, declaró la existencia de varios contratos laborales entre demandante y demandado y, en consecuencia, condenó al municipio de Lérida a pagar unas sumas de dinero por concepto de salarios, cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes a pensión e indemnización moratoria. Señaló que la decisión fue apelada por el municipio de Lérida; que del recurso de alzada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; y que, mediante providencia de 22 de septiembre del año que avanza, esa autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, inclusive, argumentando que la competencia para conocer y decidir de fondo un litigio que persigue la declaratoria de la existencia de una relación laboral de un laborante oficial, presuntamente encubierta a través de la continuada suscripción de contratos u órdenes de servicios con el Estado, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo determina el artículo 104 de la 2Radicación n.° 68544
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Ley 1437 de 2011, criterio que tomó del auto nº. 492 del 11 de agosto de 2021, emanado de la Corte Constitucional. Arguyó que al aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció el precedente trazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Arguyó que al aplicar el criterio establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal desconoció el precedente trazado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que había establecido que en tratándose de trabajadores oficiales la jurisdicción competente para conocer de sus litigios es la ordinaria laboral y cuyo criterio debió respetarse, teniendo en cuenta que fue la autoridad que conoció de los conflictos de competencia entre jurisdicciones hasta el 13 de enero de 2021, es decir, era la autoridad que decidía sobre dichos conflictos en la época en la que se desarrolló la relación contractual declarada (20152019) y en la de la presentación de la demanda (21 de julio de 2020), lo que quebrantó el principio de la perpetuatio jurisdiction. Adujo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto orgánico, porque desconoció directamente la competencia asignada por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y, por ende, el artículo 121 de la Constitución Política. Argumentó que el Tribunal, con la decisión adoptada, vulneró: (i) el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque le dio efectos retroactivos al auto 492 de la Corte Constitucional, afectando situaciones definidas y consumadas con arreglo a las leyes y a la jurisprudencia anteriores; (ii) los postulados 3Radicación n.° 68544
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afectando situaciones definidas y consumadas con arreglo a las leyes y a la jurisprudencia anteriores; (ii) los postulados 3Radicación n.° 68544 SCLAJPT-02 V.00 de universalidad, progresividad y favorabilidad, ya que, consideró, que los criterios jurisprudenciales que se manejan en la jurisdicción contencioso administrativa, en cuanto a salarios y prestación económicas derivadas de una relación laboral, son más desfavorables que los que se han adoptado en la jurisdicción ordinaria; y (iii) el principio de confianza legítima, ya que con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura, se instauró el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Superior de Ibagué para resolver los litigios identificados con los números 73408310300120200038001 y 7300131050020210007201, aplicó los criterios orientados por el Consejo Superior de la Judicatura, pese a que los mismos tenían como base idénticas situaciones fácticas que las suyas, razón por cual consideró que se vulneró su derecho a la igualdad. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la providencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué y que se le ordenara a esa autoridad judicial continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que le fijan la
22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué y que se le ordenara a esa autoridad judicial continuar con el trámite del proceso, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia que le fijan la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto de 26 de octubre de 2022, ésta Sala admitió la acción de amparo, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lérida y a las partes e intervinientes dentro 4Radicación n.° 68544 SCLAJPT-02 V.00 del proceso ordinario laboral criticado y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida relató su actuación en la primera instancia del proceso ordinario, indicó que en el momento procesal oportuno el apoderado del municipio demandado interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Ibagué y, por tanto, con oficio de 21 de julio de 2021, el expediente se remitió al Superior. Juan Pablo Arango Londoño, pese a que no presentó poder que así lo acreditara, radicó escrito como apoderado del municipio de Lérida en el que manifestó que esa entidad territorial es respetuosa de las decisiones que toman los jueces de la República y, por tanto, acatará la decisión que se tome en la presente acción de amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
se tome en la presente acción de amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 5Radicación n.° 68544 SCLAJPT-02 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos
juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado 6Radicación n.° 68544 SCLAJPT-02 V.00 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el requisito de subsidiaridad.
tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el requisito de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 7Radicación n.° 68544 SCLAJPT-02 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados
con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el caso concreto, una vez consultada la página web de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/No mbreRazonSocial, se observa que: (i) en cumplimiento de lo dictado en providencia del 11 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el proceso se sometió a reparto en la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) su conocimiento correspondió, desde el 14 de octubre del año que avanza, al Juzgado Doce Administrativo de esa misma ciudad; y (iii) desde el 25 de octubre del mismo mes y año, se encuentra al despacho para estudio de admisión. 8Radicación n.° 68544
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Así las cosas, debido a que la autoridad judicial que tiene a cargo el proceso no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del proceso que le fue repartido, ésta sala encuentra que la acción de tutela se interpuso de manera prematura, dado que es necesario esperar el pronunciamiento del juez que tiene a cargo el proceso ya que es quien tiene la facultad de definir si asume el conocimiento
encuentra que la acción de tutela se interpuso de manera prematura, dado que es necesario esperar el pronunciamiento del juez que tiene a cargo el proceso ya que es quien tiene la facultad de definir si asume el conocimiento del mismo o si suscita el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones. De esta manera, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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