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CSJ - STL15281-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15281-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15281-2022 Radicación n.° 99791 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación presentada por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO NACIONAL

DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, la

COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL NACIONAL, y la SECRETARÍA JUDICIAL Y COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL SECCIONAL NARIÑO .Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Blanca Cecilia Villareal Meglan promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad y hábeas data y a los que identificó como «non bis in idem» y «cosa juzgada».

Para sustentar su petición de amparo informó que, el 30 de agosto del año que avanza, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de la Comisión de Disciplina Judicial, hizo llegar a su correo electrónico el certificado de antecedentes disciplinarios n.º 1244959 en el que, de acuerdo con el

intermedio de la Comisión de Disciplina Judicial, hizo llegar a su correo electrónico el certificado de antecedentes disciplinarios n.º 1244959 en el que, de acuerdo con el documento que adjunta como anexo del escrito de tutela, se reporta la siguiente información: Que revisados los archivos de Antecedentes Disciplinarios de la Comisión, así como los del Tribunal Disciplinario y los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; aparecen registradas las siguientes sanciones, contra el (la) doctor (a) BLANCA CECILIA

VILLARREAL MEGLAN […]

Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PASTO (NARIÑO)

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 52001110200020050010502

Ponente: José Ovidio Carlos Polanco Fecha Sentencia: 04-Feb-2009

Sanción: Exclusión

Inicio Sanción: 21-07-2009 Final Sanción:19-Sep-2014

NORMA NÚMERO AÑO ARTÍCULO PARÁGRAFO NUMERAL INCISO LITERAL ORDINAL DECRETO 196 1971 54 4 ______________________________________________________________________________________________

Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PASTO (NARIÑO)

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 52001110200020180037301

Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Fecha Sentencia: 25-May-2022

Sanción: Suspensión

2Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00

Inicio Sanción: 03-Jun-2022 Final Sanción:02-Dec-2022

Sanción: Suspensión

2Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00

Inicio Sanción: 03-Jun-2022 Final Sanción:02-Dec-2022

NORMA NÚMERO AÑO ARTÍCULO PARÁGRAFO NUMERAL INCISO LITERAL ORDINAL LEY 1123 2007 33 8 […] Señaló que el contenido del mencionado certificado no corresponde a la verdad, ya que en él se incluye una sanción de «exclusión» que le fue impuesta en el año 2007, que quedó ejecutoriada en el año 2009 y, en su concepto, extinta en el 2014, por lo que la misma debe ser eliminada de la mencionada certificación. Indicó que el funcionario que suscribió la certificación, que es un documento público, no cumplió con sus deberes de constatación y verificación, causando un perjuicio a su buen nombre, ya que creó la ficción de que esa sanción aún existe y que, en consecuencia, ella sigue «excluida». Afirmó que tuvo otras sanciones que también ya se extinguieron pero que no aparecen en el correspondiente certificado, por lo que considera que es probable que el funcionario que lao suscribió haya actuado de mala fe. Resaltó que las sanciones le fueron impuestas cuando era víctima del conflicto armado interno y que tiene una discapacidad. Manifestó que, como quiera que la certificación expedida no es un acto administrativo en sí mismo, no puede acudir a la acción de reparación directa para suspenderla y, 3Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00

expedida no es un acto administrativo en sí mismo, no puede acudir a la acción de reparación directa para suspenderla y, 3Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00 por tanto, al no existir otro mecanismo legal, debe acudir a la acción de tutela para solicitar que se rectifique. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades accionadas que corrijan la información y supriman del certificado de antecedentes disciplinarios « las sanciones que tengan más de cinco años a la fecha » porque, en su sentir, las mismas ya están extintas. De igual manera, que se les exhorte para que los hechos que dieron lugar a la acción de amparo no se repitan.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos disciplinarios con radicado n° 52001-11-02-0002005-0010500, 52001-11-02-000-2018-00373-00 y 5200111-02-0002007-00570-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, un profesional especializado del despacho 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, manifestó que desconoce el certificado de antecedentes disciplinarios remitido al correo electrónico de la accionante, y también desconoce sus

especializado del despacho 1 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, manifestó que desconoce el certificado de antecedentes disciplinarios remitido al correo electrónico de la accionante, y también desconoce sus situaciones particulares, por lo que considera que a esa corporación no corresponde efectuar cambio alguno en el registro de antecedentes de la convocante. 4Radicación n.° 99791

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Asimismo, informó que la sanción de exclusión a la que alude la accionante, se impuso dentro del proceso disciplinario con radicado 2005-00105 y, en febrero de 2009 fue confirmada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando el ahora magistrado del despacho aún no fungía como tal, de ahí que desconoce los pormenores del asunto.

El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de hacer un recuento de los procesos disciplinario de los que ha sido objeto la convocante, informó que, en cumplimiento de los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para el asunto, es dable aplicar el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, autoridad judicial que, mediante sentencia CC SC-1066-2002, indicó que la disposición era exequible siempre que se entendiera que en el certificado de antecedentes disciplinarios sólo se debían incluir las

CC SC-1066-2002, indicó que la disposición era exequible siempre que se entendiera que en el certificado de antecedentes disciplinarios sólo se debían incluir las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refirieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en el momento de su expedición. Aclaró que, en virtud de su naturaleza, en la reglamentación disciplinaria no existe una limitación temporal para la ejecución de la sanción de exclusión, ya que, como se extrae del artículo 44 de la ya citada Ley 1123 de 2007, la misma « Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía », razón 5Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00 por la cual, cuando ésta sanción se impone debe permanecer en el registro y, por tanto, aparecerá registrada en los certificados que se expidan. También aclaró que el artículo 26 del referido compendio normativo establece la rehabilitación como causal de extinción de esa sanción, no obstante, para que la misma aplique debe agotarse, previamente, el procedimiento reglado en el precepto 110 del Código Disciplinario del Abogado y en caso de concluirse que hay rehabilitación, la decisión debe ser comunicada a esa Corporación para que pueda reportarse en el registro.

Así las cosas y, en punto a las afirmaciones de la

caso de concluirse que hay rehabilitación, la decisión debe ser comunicada a esa Corporación para que pueda reportarse en el registro.

Así las cosas y, en punto a las afirmaciones de la convocante, informó que, verificado el sistema de consulta Siglo XXI, no se halló evidencia de que, a la fecha, se haya comunicado su rehabilitación, por lo que, no es dable suprimir la sanción, pues la misma se mantiene vigente. Abordando el mismo punto, sostuvo que «aun cuando en las probanzas arrimadas con el libelo genitor se aportó una providencia con la que, aparentemente, se concedió la Rehabilitación en el año 2014, lo cierto es que la tutelante no aportó evidencia alguna: i) de la ejecutoria de esa decisión, que era susceptible de recursos; y ii) del enteramiento a la desaparecida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la aparente rehabilitación, para que se tomara nota de tal novedad».

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Por su parte, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño arrimó escrito de contestación en el que indicó que tanto la sanción de exclusión impuesta a la actora como su posterior rehabilitación, fueron informadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de

exclusión impuesta a la actora como su posterior rehabilitación, fueron informadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Puntualmente, informó que, el 27 de agosto de 2008, se ordenó remitir en consulta, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la sentencia sancionatoria proferida el 16 de noviembre de 2007; que el fallo de segunda instancia, expedido el 4 de febrero de 2009, fue comunicado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante oficio SJ FRUJ 26030 de 17 de junio de 2009; que la providencia que dispuso la rehabilitación de la convocante también fue informada al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante oficios CSJN. S. 4870 y CSJN.S. 4871 de 18 de septiembre de 2014; y que, por medio de memorial de 1º de octubre de ese mismo año, la Unidad de Registro Nacional de Abogados confirmó que se había hecho la anotación respectiva, a partir del 17 de septiembre de 2014, todo lo cual indica que esa entidad cumplió con sus deberes normativos.

Asimismo, resaltó que al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios de la actora es posible apreciar que, si bien, aún se encuentra registrada la sanción de exclusión, frente a esta se precisa, en el mismo documento, que dicha sanción estuvo vigente entre el 21 de julio de 2009

antecedentes disciplinarios de la actora es posible apreciar que, si bien, aún se encuentra registrada la sanción de exclusión, frente a esta se precisa, en el mismo documento, que dicha sanción estuvo vigente entre el 21 de julio de 2009 y el 19 de septiembre de 2014, cuando se anotó la 7Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00 rehabilitación, lo cual, en su concepto, corrobora que la rehabilitación sí fue informada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y que, de hecho, la misma se encuentra anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios aquí criticado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, negó por improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. El primero porque entre la época en que se ordenó la rehabilitación (29 ago. 2014) y se contestó su derecho de petición (6 ago. 2018) y el momento de la radicación de la solicitud de amparo (5 sep. 2022) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional y, el segundo, porque la accionante no acudió primigeniamente ante el juez de su causa, es decir, ante el Despacho de conocimiento de la otrora Sala Disciplinaria del

como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional y, el segundo, porque la accionante no acudió primigeniamente ante el juez de su causa, es decir, ante el Despacho de conocimiento de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para exponer la censura que por esta senda ventiló, sino que sólo solicitó a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional que retirara la información del computador dispuesto para la consulta de los usuarios.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó manifestando que sí se cumplieron los requisitos de

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SCLAJPT-12 V.00 subsidiaridad e inmediatez por cuanto el documento cuestionado es el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 30 de agosto de 2022 por la Comisión de Disciplina Judicial Nacional. Adicionalmente, señalo que, en su concepto, hay una «falsa motivación en la resolución de la materia que puse a consideración de la Judicatura » y un « clarísimo CONFLICTO DE INTERESES que debió declararse porque yo, también soy Usuaria de la Administración de Justicia y tengo derecho a la VERDAD como mínimo principio de reparación frente a los múltiples daños antijuridicos que se me han causado desde hace 37 años aproximadamente que llevó de arraigo en esta región del país y que me ha mantenido por causa de esa desprotección del Estado, en una situación bastante atípica que ya raya en conductas terroristas».

IV. CONSIDERACIONES

hace 37 años aproximadamente que llevó de arraigo en esta región del país y que me ha mantenido por causa de esa desprotección del Estado, en una situación bastante atípica que ya raya en conductas terroristas».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

9Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de

jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 10Radicación n.° 99791

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De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. En el caso concreto, la pretensión de la accionante está encaminada a que se elimine de su certificado de antecedentes disciplinarios la sanción de exclusión que le fue impuesta, ya que desde el año 2017 fue proferido el acto en el que se le concedió la rehabilitación, el cual se encuentra ejecutoriado; sin embargo, esta sala observa que la convocante no realizó tal petición a la Unidad de Registro Nacional de Abogados , ni a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridades competentes para atender el fondo del asunto y para, en caso de considerarlo viable, realizar los ajustes correspondientes a la certificación. A folio 28 del escrito genitor y anexos, se aporta una petición elevada por la accionante dirigida a la jefe de la oficina judicial de Pasto en la que solicitó: Con el debido respeto me permito solicitar de su Despacho se SUPRIMA del equipo de cómputo – monitorpuesto al servicio del público usuario de esa Oficina Judicial los informes que reportan 11Radicación n.° 99791

SCLAJPT-12 V.00 con mi número de identificación ciudadana. Quejas disciplinarias de más de cinco años de haberse investigado en mi contra por cuanto considero que eso afecta mi derecho

SCLAJPT-12 V.00 con mi número de identificación ciudadana. Quejas disciplinarias de más de cinco años de haberse investigado en mi contra por cuanto considero que eso afecta mi derecho fundamental al HABEAS DATA y desequilibra el PRINCIPIO

RECTORE DE COSA JUZGADA.

Atribuyo lo anterior a un indebido manejo de esa Base de Datos muy seguramente por los medios de control que tengo activos y por activar contra la Rama Judicial, esto es, una incursión ajena a la Buena Fe que debe ser característico de los agentes del Estado. De continuar atentando contra mi dignidad de Ser Humano conexo a la Honra dada mi profesión ser precisamente de Abogado, accionaré en lo que a derecho corresponda. El escrito fue respondido por la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en el que, luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU-458-2012, señaló que: Para la resolución del caso en concreto, y con base en las anteriores motivaciones jurisprudenciales, cabe indicar que, según el artículo 3 del Decreto 2287 de 1989, las Oficinas Judiciales se crean con el fin de proporcionar apoyo técnicojudicial y de sistemas a los despachos judiciales distintos a los penales. El mismo artículo precisa las funciones de las Oficinas Judiciales, entre otras:

Judiciales se crean con el fin de proporcionar apoyo técnicojudicial y de sistemas a los despachos judiciales distintos a los penales. El mismo artículo precisa las funciones de las Oficinas Judiciales, entre otras: Artículo 3 . Son funciones de las Oficinas y Unidades

Judiciales las siguientes:

1. Servir de soporte y apoyo técnico-judicial y de sistemas a la función de administración de justicia, ejercida por los diferentes jueces de la cabecera del distrito judicial correspondiente.

2. Cumplir con las políticas de sistematización adoptadas por la rama jurisdiccional y preparar nuevos programas que contribuyan a mejorar el apoyo judicial.

3. Realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados y tribunales de la cabecera del distrito.

4. Suministrar rápida y eficientemente la información solicitada por los interesados y las instituciones que la requieran

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Se tiene entonces, que es dentro del marco de las funciones encomendadas por la ley a la Oficina Judicial que se ha dispuesto un equipo de cómputo con el fin de que los usuarios consulten la información básica, como los datos de reparto y ubicación de los procesos, sin que en dichos registros, se exponga dato alguno que pueda ser catalogado como sensible y que atente contra la honra o el buen nombre de las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. La Oficina Judicial al disponer ese banco informativo, cumple con los principios de finalidad, utilidad y necesidad en función

o el buen nombre de las partes, al tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. La Oficina Judicial al disponer ese banco informativo, cumple con los principios de finalidad, utilidad y necesidad en función de las tareas que el ordenamiento jurídico le ha encomendado y, por tanto, con base en las motivaciones jurisprudenciales y legales antes expuestas considera que no resulta procedente la supresión de la información conforme usted lo invoca […] De los apartes transcritos queda claro que la petición elevada por la convocante a esa Oficina Judicial no es idónea para conseguir lo que se reclama mediante la presente acción de tutela, ya que, en el escrito, la convocante no expuso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño había emitido una decisión de rehabilitación, ni siquiera mencionó que la sanción a la que se refería era la de exclusión, sino que se limitó a cuestionar en general la aparición de «quejas disciplinarias de más de cinco años de haberse investigado », razón por la cual, no quedó claro que la solicitud estaba encaminada a exigir que se cumpliera con la consecuencia necesaria de la mencionada rehabilitación, menos aun si se tiene en cuenta que, tal como se señaló en la respuesta a la petición, las funciones de la oficina a la que se dirigió el escrito son de apoyo y soporte técnico judicial, de manera que se limitan a publicar las decisiones que se registran en la base de datos. 13Radicación n.° 99791

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Así las cosas, es forzoso concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que la convocante no ha

la base de datos. 13Radicación n.° 99791

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Así las cosas, es forzoso concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que la convocante no ha acudido ante las autoridades competentes a presentar su reclamo, razón por la cual se le invita a radicar su solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cual, debe ser clara y precisa con respecto a la rehabilitación de la que fue objeto. Ahora bien, no comparte esta sala el argumento expuesto por el a quo constitucional con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que, tal como lo manifestó la convocante, el documento cuestionado es el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 30 de agosto del año que avanza y, por tanto, el término para determinar si se respetó el mencionado requisito debe contarse a partir de esa fecha, de lo que se deduce que sí se cumplió. En tales condiciones, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción, pero sólo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

de la República y por autoridad de la ley, 14Radicación n.° 99791

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

16

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