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CSJ - STL15283-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15283-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15283-2022 Radicación n.° 68344 Acta extraordinaria 66 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO ANDRADE RODRÍGUEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Andrade Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68344

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En lo que interesa al presente trámite constitucional , indicó que Delfín Díaz Torres adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de otros como herederos de Arturo Andrade Useche, a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo con el progenitor de los convocados y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laboral, del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, negó las pretensiones. Inconforme, el demandante

cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014, negó las pretensiones. Inconforme, el demandante interpuso apelación y, en fallo de 24 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo indefinido, así como la sustitución patronal entre Arturo Andrade Useche y el aquí tutelista y, en consecuencia, lo condenó al pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000 y confirmó las demás absoluciones. En veredicto de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la resolución de segundo grado. Posteriormente, se promovió proceso ejecutivo laboral con el objeto de conseguir el cumplimiento de la providencia de 10 de diciembre de 2014 y, en auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. El 7 de febrero de 2022, el apoderado judicial del ejecutado compareció al proceso, para lo cual allegó poder, pidió la suspensión de la diligencia de secuestro hasta tanto 2Radicación n.° 68344

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Copensiones emita cálculo actuarial y que una vez emitido el mismo se disponga el pago con los dineros depositados a órdenes del despacho, finalmente, solicitó la terminación del

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Copensiones emita cálculo actuarial y que una vez emitido el mismo se disponga el pago con los dineros depositados a órdenes del despacho, finalmente, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las cautelas.

En proveído de 22 de marzo de 2022, el a quo, entre otras cosas, puso en conocimiento del ejecutante la solicitud de aplazamiento y suspensión de la diligencia de secuestro, y se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado. En desacuerdo, la parte ejecutada interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación. Igualmente, el enjuiciado instauró reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. A través de auto de 18 de abril de 2022, el juzgado denegó por improcedentes los recursos de reposición y apelación presentados contra la decisión de 22 de marzo de 2022; negó las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación, cancelación de medidas cautelares y suspensión del secuestro; ordenó oficiar a Colpensiones para que allegara cálculo actuación; repuso la providencia de 21 de julio de 2021 en el sentido de modificar el mandamiento de pago, informó que «el límite de las medidas asciende a $300.000.000»; dejó sin efecto el control de términos para pagar y excepcionar realizado por la secretaría y advirtió a las partes que en el momento procesal

medidas asciende a $300.000.000»; dejó sin efecto el control de términos para pagar y excepcionar realizado por la secretaría y advirtió a las partes que en el momento procesal oportuno se tramitarían las excepciones de fondo. 3Radicación n.° 68344

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En su oportunidad, el demandado propuso excepción de pago total de la obligación y buena fe, y, en auto de 3 de junio de 2022, el juez de primer grado declaró no probadas los medios exceptivos. Inconforme, el ejecutado propuso reposición y apelación; no obstante, el juzgado negó el primero y concedió el segundo. En auto de 21 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el veredicto del a quo; ordenó al juzgado la entrega a Colpensiones de los dineros depositados por el ejecutado y conminó a este a consignar ante la administradora la diferencia entre el cálculo actuarial y el valor consignado a órdenes del despacho, antes del 31 de julio de 2022. Alegó que el mandamiento de pago no fue claro sobre el procedimiento a seguir para cancelar la obligación ni contenía un valor exacto. Criticó que el juzgado se equivocó con la providencia de 3 de junio de 2022, pues se empeñó a que Colpensiones emita «otro cálculo actuarial en lugar de ordenar de forma inmediata el traslado de los dineros que puse a disposición del Juzgado para este fin»; que no tuvo en cuenta que canceló

emita «otro cálculo actuarial en lugar de ordenar de forma inmediata el traslado de los dineros que puse a disposición del Juzgado para este fin»; que no tuvo en cuenta que canceló la totalidad de la obligación dentro del plazo que tenía para ello y que ha actuado con buena fe, de ahí que concluyó que se debía dar por terminado el proceso. Por lo anterior, requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se declare 4Radicación n.° 68344 SCLAJPT-11 V.00 que el auto de 3 de junio de 2022 vulnera sus derechos y, por ende, se ordene transitoriamente trasladar a Colpensiones inmediatamente los dineros puestos a disposición del despacho y «Una vez efectuado el traslado de los dineros a Colpensiones se le ordene declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares». Igualmente, pidió que no se le condene en costas «teniendo en cuenta que el desgaste de la parte ejecutante ha sido mínimo». En principio, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que, en fallo de 30 de junio de 2022, negó el amparo. Contra esa determinación se interpuso impugnación y, auto CSJ ATC1098-2022 de 27 de julio de 2022, la homóloga civil declaró la nulidad, tras estimar que se trataba de un asunto laboral y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que

2022, la homóloga civil declaró la nulidad, tras estimar que se trataba de un asunto laboral y dispuso la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que emitió fallo de 19 de agosto de 2022 en el que negó el amparo. Posteriormente, en auto CSJ ATL1460-2022, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que la súplica se hacía extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Mediante auto de 10 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 68344

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Dentro de la oportunidad, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación rindió informe de las actuaciones adelantadas y envió link del expediente digital. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el plenario se devolvió al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 68344

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Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare que el auto de 3 de junio de 2022, confirmado en proveído de 21 de julio siguiente, vulnera sus derechos y, por ende, se ordene transitoriamente trasladar a Colpensiones inmediatamente los dineros puestos a disposición del despacho y «Una vez efectuado el traslado de los dineros a Colpensiones se le ordene declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares». Igualmente, pidió que no se le condene en costas «teniendo en cuenta que el desgaste de la parte ejecutante ha sido mínimo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

levantamiento de las medidas cautelares». Igualmente, pidió que no se le condene en costas «teniendo en cuenta que el desgaste de la parte ejecutante ha sido mínimo». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 68344

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(i) Carlos Arturo Andrade Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandado en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión acusada se propuso el recurso de apelación. 8Radicación n.° 68344

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca

judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se negará el amparo dado que la providencia 9Radicación n.° 68344 SCLAJPT-11 V.00 de 21 de julio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado analizó la realidad procesal y los argumentos de la apelación, luego, explicó que el a quo negó la excepción de pago total de la obligación por dos razones: -No haberse efectuado el pago alegado, dentro de los cinco días de que se disponía para ello. - Haberse realizado pago por aportes y cálculo actuarial a órdenes del Juzgado y no ante Colpensiones. Acto seguido, refirió que debía avalarse la determinación de primera instancia, para lo cual diferenció entre términos legales y judiciales, y destacó: En el presente asunto para que la excepción de pago total de la

Acto seguido, refirió que debía avalarse la determinación de primera instancia, para lo cual diferenció entre términos legales y judiciales, y destacó: En el presente asunto para que la excepción de pago total de la obligación tuviere prosperidad, se requería: uno, que el pago se hubiere demostrado hecho antes de iniciarse la respectiva ejecución, o habiéndose iniciado, se hubiere realizado en los cinco días que la Ley procesal dispone para ello. En este caso, el pago en el que se sustenta la excepción aparece realizado en dos momentos, uno por $88.307.207.00 el 15 de marzo de 2022 (página 7, archivo 68, cuaderno 13) y $12.443.667.00 el 6 de mayo de 2022, y el término para pagar venció el 21 de abril de 2022. (página 15, archivo 72, cuaderno 13) En este orden, explicó que para determinar si se presentó o no «el pago total de la obligación como lo pregona quien recurrió debe tenerse en cuenta el tipo de obligación que se está ejecutando» y que, en este sentido, el mandamiento 10Radicación n.° 68344 SCLAJPT-11 V.00 de pago que dio nacimiento al proceso corresponde al valor de los aportes por pensión que fue ordenado en sentencia emitida dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la parte ejecutada, esto es, por el periodo del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2020, junto con el respectivo cálculo actuarial. Así, manifestó:

emitida dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la parte ejecutada, esto es, por el periodo del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2020, junto con el respectivo cálculo actuarial. Así, manifestó: Los depósitos judiciales que realizó el ejecutado suman $100.750.874.00, suma al que según oficio del 29 de marzo de 2022 dirigido por Colpensiones al ejecutado, asciende el valor de los aportes a pensión en favor de accionante por el período del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2020, así se detalla por Colpensiones en documento que se visualiza en la página 39, archivo 06, cuaderno 15, más el cálculo actuarial, para un gran total de $100.750.874.00. (ver páginas 34 a 39, archivo 06, cuaderno 15), con fecha de corte mayo 31 de 2022. A pesar de que los depósitos judiciales cubren el valor total informado por Colpensiones, ha de señalarse que no se produce el pago total de la obligación primero porque el pago en su totalidad no se hizo dentro del término legal de que disponía en este proceso para ello, pues el segundo depósito judicial con el que se completa el monto señalado se hizo el 6 de mayo de 2022, esto es, por fuera de los cinco días antes analizados. . En cuanto al segundo fundamento del juzgado, el Tribunal refirió: No es de recibo lo argüido por la parte ejecutada, en cuanto que procedió a hacer el depósito de las sumas antes indicadas ante el Juzgado y no ante Colpensiones, porque no tenía claridad

Tribunal refirió: No es de recibo lo argüido por la parte ejecutada, en cuanto que procedió a hacer el depósito de las sumas antes indicadas ante el Juzgado y no ante Colpensiones, porque no tenía claridad sobre si debía hacer ante esta última entidad o a nombre del demandante, pues tal duda que se creó el ejecutado no existe en este caso como se procede a explicar.

En sentencia proferida por esta instancia en el proceso ordinario laboral que antecedió a esta ejecución, la cual data del 24 de noviembre de 2015, en su parte resolutiva, específicamente en su numeral 2º, se indicó clara y expresamente: “CONDENAR a CARLOS ARTURO ANDRADE RODRIGUEZ a pagar a favor de 11Radicación n.° 68344

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DELFIN DIAZ TORRES ante COLPENSIONES los aportes a pensión por el período comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2000, con su respectivo cálculo actuarial.” (página 120, archivo 01 cuaderno 10 -resaltado fuera de texto) Es esta la primera vez que conforme la parte resaltada en la anterior trascripción se enteró al demandado que la condena allí contenida debía sufragarse ante Colpensiones. La segunda oportunidad corresponde al auto que libró mandamiento de pago en este asunto y donde se anotó por el A quo, en su numeral 1º: “Librar Mandamiento de Pago … por el valor de los aportes a pensión por el período comprendido del 2 de enero de 1994 al 30

en este asunto y donde se anotó por el A quo, en su numeral 1º: “Librar Mandamiento de Pago … por el valor de los aportes a pensión por el período comprendido del 2 de enero de 1994 al 30 de diciembre de 2020, con su respectivo cálculo actuarial, tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Honorable Tribunal Superior -Sala Laboralde Ibagué, debidamente ejecutoriada.” (página 2, archivo 22, cuaderno 13) De ahí que reiteró que el ejecutado solo tenía que consultar la sentencia para saber que el pago de aportes debía efectuarse ante Colpensiones y no a órdenes del juzgado, máxime que la administradora le informó sobre la fecha límite de pago y las cuentas bancarias correspondientes, además, le puso en conocimiento que, de no hacerlo en la data pertinente, debería solicitar la actualización del cálculo actuarial, pero que, a pesar de tales advertencias, el demandado hizo caso omiso.

Concluyó: La conducta asumida por el demandado conduce a que como lo advirtió el A quo, no se pueda tener por pagada totalmente la obligación objeto de este proceso, pues los $100.750.874.00 que por aportes y cálculo actuarial informó Colpensiones al ejecutado, tenía validez hasta el 31 de mayo de 2022.

Prueba de lo anterior, es que, ante el requerimiento del Juzgado

por aportes y cálculo actuarial informó Colpensiones al ejecutado, tenía validez hasta el 31 de mayo de 2022. Prueba de lo anterior, es que, ante el requerimiento del Juzgado a Colpensiones, se emitió respuesta el 13 de junio de 2022, en el que se manifiesta que procedió a indicar al ejecutado de nuevo, el valor de los aportes objeto de esta ejecución con su respectivo cálculo actuarial a julio 31 de 2022, aportando copia de la respectiva comunicación, en la que se visualiza como nuevo valor de aportes y cálculo actuarial la suma de $102.178.277.00, superior a la depositada por el demandado en este juicio 12Radicación n.° 68344 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo. (páginas 1 a 7, archivo 17, cuaderno 15) Finalmente, el Tribunal determinó que a efectos de procurar que los dineros depositados ingresen a Colpensiones y que se pueda actualizar la historia laboral del demandante: se habrá de ordenar al Juzgado de primer grado, que proceda en el menor tiempo posible a hacer entrega de los dineros depositados por el accionado en suma de $100.750.874.00 a Colpensiones, informándole a dicha entidad que corresponde a aportes y cálculo actuarial con corte a Mayo 31 de 2022. Ahora bien, si el ejecutado desea poner fin a esta ejecución y de ello deberá estar presto el Despacho de primera instancia, debe poner a disposición de Colpensiones la diferencia entre el último

Ahora bien, si el ejecutado desea poner fin a esta ejecución y de ello deberá estar presto el Despacho de primera instancia, debe poner a disposición de Colpensiones la diferencia entre el último valor liquidado por esta entidad a título de aportes y cálculo actuarial, esto es, $102.178.277.00 y la depositada en este proceso de $100.750.874.00, lo cual y a efectos de que no se genere una nueva diferencia, debe realizar antes del 31 de julio de 2022, fecha límite hasta la cual se hizo la respectiva liquidación por parte de Colpensiones. Se advierte que de no darse lo último señalado, deberá el accionado someterse a una nueva liquidación por parte de Colpensiones de la obligación que aquí se ejecuta. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la decisión de no declarar probada la excepción planteada  está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 13Radicación n.° 68344

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se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 13Radicación n.° 68344

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De conformidad con lo anterior, se negará el amparo por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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