CSJ - STL15284-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15284-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15284-2022 Radicación n.° 68374 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JOSEFA
EDELMIRA TUIRAN VILLALBA y GLADYS RAQUEL
BUELVAS DE SANTOYA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Gladys Raquel Buelvas de Santoya, esta última como cónyuge supérstite y sustituta de la pensión de jubilación de Euclides Rafael Santoya Bossio, instauraron acción de tutelaRadicación n.° 68374
SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que Josefa Edelmira Tuiran Villaba, Euclides Rafael Santoya Bossio,
las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se infiere que Josefa Edelmira Tuiran Villaba, Euclides Rafael Santoya Bossio, Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo iniciaron proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, a fin de conseguir que se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación celebrada con la demandada y, por tanto, se ordenara la devolución del porcentaje del IPC descontado de sus mesadas pensionales y se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en fallo de 5 de febrero de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En sentencia de 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, los convocantes instauraron recurso de casación. A través de proveído de 16 de diciembre de 2021, el ad quem concedió el medio extraordinario frente a Lucy del 2Radicación n.° 68374
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Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo y negó respecto a José Edelmira Turán Villalba y Euclides Rafael Santoyo Bossio. Contra esta
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Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo y negó respecto a José Edelmira Turán Villalba y Euclides Rafael Santoyo Bossio. Contra esta resolución, se propuso reposición y, subsidiariamente, queja, y, en auto de 9 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado la casación. Alegó que el Tribunal desconoció el precedente judicial y el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación al reajuste de las pensiones, comoquiera que las actas de conciliación de «Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio fueron suscritas el 21 y 19 de julio de 2006 respectivamente» y en las mismas se pactó que el incremento de las mesadas de los años 2007 a 2010 «era inferior al IPC establecido por la ley», bajándole dos puntos al aumento y pretendiendo compensar las diferencias con bonos. Enfatizó que si bien no se aportó un acuerdo convencional que contuviera el derecho reclamado «ello no era necesario, pues el fundamento del reajuste que se pide es el legal, esto es, el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, armonizado con los artículos 48 y 533 de la Constitución Política». Criticó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en tanto que, en su sentir, no apreció las convenciones colectivas aportadas por la empresa, máxime que «a falta de
Constitución Política». Criticó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en tanto que, en su sentir, no apreció las convenciones colectivas aportadas por la empresa, máxime que «a falta de la convención que soportara un mecanismo de incremento extralegal, en virtud del principio de la condición más beneficiosa debió aplicarse el legal». 3Radicación n.° 68374
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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 68374
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 5 de febrero de 2019 y 21 de julio de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento que acate el precedente, esto es, en el que se declare la ineficacia de las actas de conciliación y se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de los accionantes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas 5Radicación n.° 68374 SCLAJPT-11 V.00 en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Josefa Edelmira Tuiran Villalba se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. Igualmente, este presupuesto se satisface frente a Gladys Raquel Buelvas de Santoya, comoquiera que es sucesora procesal del demandante Euclides Rafael Santoya Bossio, quien falleció el 4 de marzo de 2021, por su calidad
Gladys Raquel Buelvas de Santoya, comoquiera que es sucesora procesal del demandante Euclides Rafael Santoya Bossio, quien falleció el 4 de marzo de 2021, por su calidad de cónyuge supérstite y, además, es la sustituta de la pensión de jubilación objeto del amparo, según Resolución «FO-2022-185 10/02/22», emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a
término que ha transcurrido entre los hechos que las promotoras estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 9 de marzo de 2022, notificada en estado de 7 de abril siguiente, a través de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación propuesto en favor de Josefa Edelmira Tuiran Villalba y Euclides Rafael Santoya Bossio, hasta que se interpuso la acción de tutela -7 de octubre de 2022-. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se interpusieron los recursos pertinentes y no existía interés económico para recurrir en casación. En este punto, conviene precisar que, si bien en la actualidad se está adelantando el recurso extraordinario propuesto por Lucy del Carmen Madera de Arrieta, Nurmy Juana Madera Peña y Julio Raúl Navarro Oviedo, lo cierto es que en relación a las promotoras la sentencia del Tribunal se encuentra ejecutoriada, en la medida que se les declaró bien denegado el medio extraordinario propuesto por estos y que los demandantes conformaban un litisconsorcio facultativo. 7Radicación n.° 68374
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Ello en armonía con el criterio fijado en auto CSJ AL21612019: Al conformarse un litis consorcio facultativo, cada demandante goza de legitimación sustancial para obrar propia y autónomamente, por tanto, no se puede pregonar « un estado de comunidad procesal que - provenga de la relación material» , y en
goza de legitimación sustancial para obrar propia y autónomamente, por tanto, no se puede pregonar « un estado de comunidad procesal que - provenga de la relación material» , y en ese horizonte, al no proceder el recurso de casación en contra de la decisión que resolvió las pretensiones en favor de los actores Alberto Quintero Rodríguez, Hernando Obando Murillo y Socorro Reyes Erazo, estos fueron sujetos procesales hasta esa instancia procesal; de allí en adelante la resolución del juzgador de segundo grado, frente a cada uno de ellos, adquirió firmeza y produce sin más sus efectos, por tanto, las resultas de la impugnación extraordinaria no deberían conllevar variación de lo decidido, pues no es indefectible un fallo igual para todos, dado que es posible que en «cierto momento las causas reunidas se separen y cada una vuelva a ser objeto de proceso separado» (…) Luego, se destacó: Pero, llegados a este punto del sendero, surge un interrogante ¿el efecto suspensivo en que se concedió el recurso extraordinario de casación afecta la cosa juzgada frente a los citados actores? La respuesta es no. Recuérdese que en tratándose de la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 302 del Código General del Proceso, canon aplicable al asunto bajo escrutinio, por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo reza: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan
por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo reza: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (…) Nótese al rompe, pues, que sería un contrasentido que si una de las finalidades de la integración del litisconsorcio facultativo es precisamente la economía procesal, dichos demandantes tengan que esperar la definición de un recurso extraordinario, que no va a tener ninguna repercusión e incidencia en sus intereses jurídicoprocesales-, porque, como se asentó, ya no hacen parte 8Radicación n.° 68374 SCLAJPT-11 V.00 de la controversia y la otrora decisión proferida por el juzgador de segundo grado, frente a ellos, adquirió firmeza y, por ende, se exhibe intangible. Así, esta Sala precisa que el estudio del amparo se limitará a los demandantes Josefa Edelmira Tuiran Villaba y Euclides Rafael Santoya Bossio, de cara a los derechos fundamentales de estos, y nada se analizará en cuanto a los
limitará a los demandantes Josefa Edelmira Tuiran Villaba y Euclides Rafael Santoya Bossio, de cara a los derechos fundamentales de estos, y nada se analizará en cuanto a los demás, pues no son accionantes en la tutela y todavía se está adelantado la casación en favor de estos. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que puso fin a la discusión de las promotoras, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos 9Radicación n.° 68374 SCLAJPT-11 V.00 fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se negará el amparo dado que, en lo que atañe única y exclusivamente a las convocantes, la sentencia de 21 de julio de 2020 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado analizó la realidad procesal y definió que el
independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado analizó la realidad procesal y definió que el problema jurídico se remitía a establecer si había lugar a declarar la nulidad de las actas de conciliación firmadas por los demandantes con la empresa y a ordenar la correspondiente devolución del porcentaje a cada una de las pensiones de jubilación del 2%, junto con la reliquidación de las mismas de conformidad con ese reintegro. Acto seguido, indicó que no se podía desconocer que «la aplicación del reajuste en esos términos proviene de un acuerdo suscrito entre Apelcosta y la Electrificadora, en el cual las partes convinieron un sistema para el reajuste anual de las pensiones, acuerdo finalmente concretado en las actas de 10Radicación n.° 68374 SCLAJPT-11 V.00 conciliación traídas por los demandantes». Luego, advirtió que no se aportó norma convencional que permita constatar la manera en que fue pactado el reajuste de las pensiones de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva vigente para la época de reconocimiento del derecho, a saber «Josefina Tuirán de Oviedo (sic), pensionada desde el año 1998» y «Euclides Rafael Santoya Bossio, pensionado desde el año 1995», y que pese a que: se ha resuelto por parte de la Sala invalidar acuerdos conciliatorios similares a los aquí traídos por cuanto estaba
Rafael Santoya Bossio, pensionado desde el año 1995», y que pese a que: se ha resuelto por parte de la Sala invalidar acuerdos conciliatorios similares a los aquí traídos por cuanto estaba plenamente demostrado que a través de ellos se dio aplicación a un aspecto jurídicamente inadmisible como lo es la modificación a un acuerdo convencional vigente y aplicable a las partes y no precisamente para mejorar las condiciones de la misma en lo que respecta al reajuste de la pensión de jubilación. A esa misma conclusión no es posible llegar en el presente asunto a falta del sustento probatorio requerido que como ya se anotó es la norma convencional, no es posible desprendernos del elemento probatorio necesario para arribar a las conclusiones correspondientes y en tal caso acceder a las pretensiones de los demandantes tal como viene planteado en el libelo demandatorio, recordemos que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su
por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, 11Radicación n.° 68374 SCLAJPT-11 V.00 se presenten las desviaciones protuberantes a la luz de los derechos fundamentales de Josefa Edelmira Tuiran Villaba y Euclides Rafael Santoya Bossio , que en este caso no se demostraron. En este orden, se negará el amparo por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 68374
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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