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CSJ - STL15287-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15287-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15287-2022 Radicación n.° 68436 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MERCEDES SIERRA RIAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Mercedes Sierra Riaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y «primacía de la realidad sobre las formalidades» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68436

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En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de la misma urbe y, en fallo de 12 de octubre de 2021, el despacho declaró que a la demandante le asistía el derecho a que se le corrigiera la historia laboral

Transitorio del Circuito de la misma urbe y, en fallo de 12 de octubre de 2021, el despacho declaró que a la demandante le asistía el derecho a que se le corrigiera la historia laboral y, por ende, condenó a Colpensiones a adicionar al reporte laboral las cotizaciones del «1 de enero de 1995 al 3 de abril del 2018» y a pagar la pensión de vejez en cuantía de «$1.969.437» para el 2021. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso apelación. En sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el veredicto de primer grado en el sentido de que la mesada inicial para el año 2022 corresponde a «$1.183.930». Posteriormente, la demandante solicitó la corrección del monto de la pensión, además, interpuso casación, y, en auto de 4 de octubre de 2022, el ad quem no accedió a la primera petición y concedió el medio de impugnación extraordinario. Alegó que el Tribunal para determinar el ingreso base de liquidación tomó el «salario mínimo» de toda la vida laboral, 2Radicación n.° 68436 SCLAJPT-11 V.00 pese a que no existía prueba de ello y que, todo lo contrario, en la certificación laboral constaba «que en el año 2018 [la empresa] me pagaba $2.770.168». Criticó que la liquidación debió efectuarse con los últimos 10 años de cotización. Destacó que, si el Tribunal tenía dudas sobre los

empresa] me pagaba $2.770.168». Criticó que la liquidación debió efectuarse con los últimos 10 años de cotización. Destacó que, si el Tribunal tenía dudas sobre los salarios, lo propio debió ser que decretara las respectivas pruebas de oficio, según lo previsto en el artículo 170 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se confirme transitoriamente la sentencia de primer grado. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, las partes y vinculados guardaron silencio. 3Radicación n.° 68436

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la accionante al modificar el monto de la mesada pensional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 68436

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SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) Mercedes Sierra Riaño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

5Radicación n.° 68436

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, contabilizado a partir de la providencia de 30 de junio de 2022, hasta que se interpuso la acción de tutela -13 de octubre de 2022-. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que se está adelantando el recurso de casación que se propuso contra la decisión reprochada. De ahí que resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los 6Radicación n.° 68436 SCLAJPT-11 V.00 existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden, se declarará improcedente el amparo por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

7Radicación n.° 68436

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

providencia. 7Radicación n.° 68436

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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