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CSJ - STL15289-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15289-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15289-2022 Radicación n.°99577 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVA DEL HIGUERÓN contra el fallo que profirió el 7 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El Conjunto Residencial Reserva del Higuerón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y accesoRadicación n.°99577

SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso de responsabilidad civil contra Diego Mendoza Rivera, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia en audiencia de 1 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

autoridad que, mediante sentencia en audiencia de 1 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con el anterior veredicto, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En auto de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió el medio de impugnación y, en proveído de 16 de febrero de 2022, lo declaró desierto por falta de sustentación. En desacuerdo, el recurrente propuso reposición, no obstante, el 16 de marzo siguiente, el colegiado mantuvo su decisión, contra esta última resolución se instauró reposición y, subsidiariamente, queja, mecanismos que fueron desestimados el 22 de junio de 2022. Alegó que sustentó el recurso de apelación ante el a quo, que el auto que admitió la alzada no se estableció el término de los 5 días hábiles dispuestos en el Decreto 806 de 2020 y que no se le notificó a su correo electrónico ni se le envió información del estado de la apelación, de ahí que no pudo conocer de las decisiones. 2Radicación n.°99577

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Destacó que el Tribunal debió conocer de fondo la segunda instancia, pues debió acoger la interpretación más garantista. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del auto de 25 de febrero de 2022, inclusive, y, en su lugar, se ordene al Tribunal estudiar

constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del auto de 25 de febrero de 2022, inclusive, y, en su lugar, se ordene al Tribunal estudiar de fondo la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se estuvo a los argumentos expuestos en la decisión reprochada. Igualmente, destacó que no se ha suprimido la carga que tiene el tutelante de sustentar el recurso en segunda instancia. 3Radicación n.°99577

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El Juzgado Doce Civil del Circuito de la mencionada cuidad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia y precisó que no ha desplegado acción alguna que vulnere las garantías fundamentales reclamadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de septiembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que si bien se interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la apelación, lo cierto es

instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que si bien se interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la apelación, lo cierto es que los argumentos expuestos en la súplica no fueron invocados ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, reiteró que no se le informó sobre las providencias de segunda instancia y que, en todo caso, se debió conocer de fondo la apelación, comoquiera que sustentó el recurso ante el juez de primer grado.

En proveído de 11 de octubre de 2022, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez dispuso la remisión del expediente al togado en turno, comoquiera que su ponencia no fue aprobada. 4Radicación n.°99577

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir del auto de 25 de febrero de 2022, inclusive, y, en su lugar, se ordene al Tribunal estudiar de fondo la alzada, pues considera el accionante que sustentó la apelación ante el juez de primer grado y que las providencias de la segunda instancia no le fueron informadas. 5Radicación n.°99577

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) El Conjunto Residencial Reserva del Higuerón se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como sociedad demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.°99577

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.°99577

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a seis (6) meses, si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2022, mientras que la providencia que puso fin a la discusión data de 16 de marzo de 2022. (viii) En relación al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el promotor interpuso reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, para lo cual alegó que no le fue informado la decisión en la que se admitió el recurso, aunado a que en dicha providencia no se estableció el término previsto en el Decreto 806 de 2020. Sin embargo, nada reparó respecto a que se debió tener en cuenta la sustentación efectuada ante el juez de primer grado, de ahí que frente a este aspecto no se cumple la exigencia estudiada, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional. 7Radicación n.°99577

exigencia estudiada, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia, tal y como lo sostuvo el a quo constitucional. 7Radicación n.°99577

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Ahora bien, en relación a la falta de notificación del auto que admitió la apelación, evidencia esta Sala que en la providencia que resolvió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 16 de marzo de 2022, proferido por 8Radicación n.°99577 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, se advierte que el colegiado analizó el recurso de reposición y explicó: Examinados los argumentos del recurrente, la Sala no aprecia razones legales para revocar la decisión del pasado 25 de febrero en el que se declaró la deserción de la apelación del demandante,

reposición y explicó: Examinados los argumentos del recurrente, la Sala no aprecia razones legales para revocar la decisión del pasado 25 de febrero en el que se declaró la deserción de la apelación del demandante, ciertamente, revisado el trámite, se observa que en providencia del 04 de noviembre de 2021 se admitió la apelación de la parte demandante, concediendo el término dispuesto en el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020 para que el apelante sustentara la apelación en segunda instancia, providencia que fue notificada mediante 76001310301220190017302 (2762) 2 estado electrónico del 05 de noviembre de esa misma anualidad; en ese orden, siendo que en auto del pasado 04 de noviembre esta Sala concedió el término del que habla el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020 dentro del cual el recurrente debía sustentar la apelación y hacer las réplicas, sin exponer razones que justifiquen válidamente la omisión de la parte demandante, en tanto se constata que la notificación de las providencias mencionadas se realizaron a través de los estados electrónicos disponibles en la página web de este Tribunal o en el micro sitio dispuesto en la página web de la Rama Judicial para este Tribunal, de ahí que no se vea razón porque el apelante dejó transcurrir el término sin haber sustentado la apelación como lo ordenan los Art. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el manido Art. 14 del Dcto.806 de 2020. En consecuencia, no hay razón para revocar la deserción contra la cual reclama, tampoco para conceder el recurso de apelación presentado de forma

el manido Art. 14 del Dcto.806 de 2020. En consecuencia, no hay razón para revocar la deserción contra la cual reclama, tampoco para conceder el recurso de apelación presentado de forma subsidiaria del de reposición contra la deserción porque la providencia recurrida no es susceptible de tal recurso (Art. 321 C.G.P.). De lo expuesto, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre 9Radicación n.°99577 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Finalmente, si el accionante consideraba que las demás actuaciones tampoco le fueron notificadas, esto es, el auto que declaró desierto la apelación y los que resolvieron las reposiciones y queja, lo propio debió ser que elevara el correspondiente reclamo y no que guardara silencio, máxime que los recurrió, pero no alegó lo que ahora pretende vía tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado por las razones expuestas y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado por las razones expuestas y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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