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CSJ - STL15291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15291-2022 Radicación n.° 99759 Acta 36 Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO FONSECA CHAPARRO interpuso contra el fallo que profirió el 28 de septiembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las, autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Fonseca Chaparro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 99759

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que adelantó proceso divisorio sobre el bien ubicado en la «carrera 7 No 26-26» , de la ciudad de Bogotá, asunto que correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que declaró el desistimiento tácito y archivó el expediente. Adujo que presentó demanda de pertenencia contra

asunto que correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que declaró el desistimiento tácito y archivó el expediente. Adujo que presentó demanda de pertenencia contra Gloria Inés Mena Barón, Martín Barón Martínez y otros, con el objeto de conseguir la propiedad del inmueble referido, controversia que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en fallo de 7 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el demandante interpuso apelación. En sentencia de 29 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que las autoridades solo hicieron énfasis en la existencia del pleito divisorio sin valorar las demás pruebas que daban cuenta del tiempo que tenía viviendo en el predio en calidad de poseedor. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias 7 de diciembre de 2021 y 29 de junio de 2022, y, en su lugar, se ordene emitir una providencia favorable a sus pretensiones. 2Radicación n.° 99759

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las

Mediante proveído de 22 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a los argumentos expuestos en la providencia criticada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que el pronunciamiento proferido por la autoridad judicial enjuiciada no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

3Radicación n.° 99759

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias 7 de diciembre de 2021 y 29 de junio de 2022, y, en su lugar, se ordene emitir una providencia favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 4Radicación n.° 99759

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SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ricardo Fonseca Chaparro se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió el proveído censurado.} (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 5Radicación n.° 99759

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

resolución de la convocada. 5Radicación n.° 99759

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin a la discusión data de 29 de junio de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 6Radicación n.° 99759 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad,

de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la sentencia de 29 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la determinación acusada, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y la normativa y jurisprudencia aplicable a la prescripción adquisitiva, haciendo énfasis en los elementos que deben acreditarse para dar lugar a la usucapión. 7Radicación n.° 99759

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Luego, al estudiar el caso en concreto, el Tribunal precisó: la posesión alegada carece del elemento del animus, comoquiera que el demandante, antes de formular la presente demanda, reconoció que otras personas tienen, asimismo, la calidad de propietarios del inmueble que intenta adquirir vía prescripción extraordinaria de dominio. Para llegar a la anterior conclusión, téngase en cuenta que el actor pretende que, a través de este proceso, se declare que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la carrera 7 No.

extraordinaria de dominio. Para llegar a la anterior conclusión, téngase en cuenta que el actor pretende que, a través de este proceso, se declare que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la carrera 7 No. 26-26 sur de Bogotá, cuyos linderos especificó en el hecho primero de la demanda15, mismo que hace parte de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50S-1029951. Ahora bien, conforme al certificado expedido el 7 de abril de 2015 por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá16, aportado como anexo de la demanda, son titulares del derecho real de dominio del inmueble de mayor extensión: Ana Inés Barón de Mena (fallecida), Gloria Inés Mena Barón, Martín Barón Martínez, Crispiniano Barón Martínez (fallecido) y Ricardo Fonseca Chaparro, último que funge en este proceso como demandante. De lo anterior se desprende que la demanda de pertenencia la instauró un comunero. De otra parte, resulta imposible desconocer que en la anotación Nro. 19 del folio de matrícula inmobiliaria del bien en cuestión17 consta la medida cautelar que decretó el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso divisorio promovido por Ricardo Fonseca Chaparro contra Ana Inés Barón de Mena y Gloria Inés Mena Barón18, actuación que fue registrada el 23 de octubre de 2013, esto es, aproximadamente dos años antes de la

Ricardo Fonseca Chaparro contra Ana Inés Barón de Mena y Gloria Inés Mena Barón18, actuación que fue registrada el 23 de octubre de 2013, esto es, aproximadamente dos años antes de la radicación de la demanda de pertenencia19. La presentación del referido proceso divisorio, en el que vale la pena iterar, actuó como demandante Ricardo Fonseca Chaparro, implicó sin lugar a equívocos el reconocimiento del derecho de propiedad que le asiste a los demás condóminos sobre la cosa común, dentro de la cual se encuentra la porción que se pretende adquirir por pertenencia en este proceso. En este sentido, explicó que no podía olvidarse que el proceso divisorio tiene como finalidad poner fin a la comunidad, de tal manera que la actuación desplegada por 8Radicación n.° 99759 SCLAJPT-12 V.00 el demandante demostró que no ejercía actos de verdadero señorío, pleno y excluyente sobre el predio, sumado a que la falta de animus se evidenció con más fuerza en el interrogatorio de parte: Al efecto, si bien Ricardo Fonseca Chaparro refirió que ha ejercido algunos actos posesorios respecto del inmueble pretendido como son tener “(…) independencia de servicios (…) la edificación completamente terminada ya de independencia del predio con nomenclatura asignándole 26-26, carrera 7 No. 26-26, porque antes solo se encontraba del 26-30, el pago de impuestos del inmueble (…)21”, lo cierto es que seguidamente reconoció que en razón del proceso divisorio que promovió con antelación, los

antes solo se encontraba del 26-30, el pago de impuestos del inmueble (…)21”, lo cierto es que seguidamente reconoció que en razón del proceso divisorio que promovió con antelación, los demás demandados, como copropietarios del predio, ostentan similares derechos a los suyos. Acto seguido, el ad quem citó la declaración que rindió la parte actora y enfatizó: Luego, cuando se interrogó al actor sobre el impuesto predial del inmueble, el actor expresó que “con la señora Gloria Inés ha habido conflicto, causalmente, porque ella no se dé adonde ella tomó la atribución de que nos tocaba darle la plata a ella y como hemos visto que procede de mala fe, porque ella tiene la mayoría de posesión del predio arbitrariamente, se usufructa (sic) del predio, los demás comuneros como (…) están aquí pendientes pueden dar testimonio, entonces hemos decidido por no volver a dar más dinero”23. Y cuando se le preguntó si tiene soportes del referido pago, respondió: “ahí a todos nos ha tocado pagar”24 y agregó: “se le da la plata y ella no anexa soportes ni nada y nos hemos dado cuenta que ha procedido de mala fe, no solo con lo de los impuestos, sino tomando posesión arbitraria (…) yo pago mi parte (…) ”25. Ahora, ante la pregunta “sírvale decir al despacho si usted reconoce con igual derecho del que usted ostenta en el inmueble a las demás personas que aparecen como copropietarias del inmueble”26, respondió: “si señor como no”27, y más adelante, cuando se le interrogó si sabía si el señor Martín Barón era

a las demás personas que aparecen como copropietarias del inmueble”26, respondió: “si señor como no”27, y más adelante, cuando se le interrogó si sabía si el señor Martín Barón era miembro de esa comunidad, respondió: “lo que tengo entendido es que ellos tienen parte de derecho en ese predio, pero como le digo a raíz de la decisión que yo tome de entablar esta demanda fue porque veo mucha anomalía ahí, en especial de Gloria Inés Mena, que tiene una posesión arbitraria y veo que la mayoría están por fuera luchando a ver como logran hacer valer sus derechos, en mi parte y por medio de mi preocupación con esta 9Radicación n.° 99759 SCLAJPT-12 V.00 pelea es que decidí tomar cartas en el asunto para arreglar este problema y salirme yo de todo ese rollo que tienen allá ellos”. En consecuencia, determinó que además de que el demandante reconoció a los copropietarios del bien, también confesó que no ha ejercido una posesión excluyente y exclusiva sobre el inmueble. Finalmente, destacó que la admisión de la demanda que se tramita en un proceso verbal no implica necesariamente la prosperidad de las pretensiones «toda vez que a través de éste se busca, precisamente, dilucidar una disputa que versa sobre un derecho incierto y discutido, en el que la parte vencida debe asumir los gastos procesales». De conformidad con lo expuesto, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se

De conformidad con lo expuesto, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 10Radicación n.° 99759

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 99759

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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