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CSJ - STL153-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL153-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL153-2023 Radicación n.° 100709 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad FERRETERÍA GODOY EN REORGANIZACIÓN contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad; asunto al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos superiores al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y libertad de empresa, presuntamente violentados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 100709

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de su pedimento, narró que promovió, ante la Superintendencia de Sociedades, proceso de reorganización empresarial para buscar un acuerdo de pago con sus acreedores y proveedores. A dicho trámite, se le asignó el radicado n.° 2021-00252-00, y el auto admisorio 2022-01-093492, en el cual se designó a Luz Ángela Godoy Ospina como

trámite, se le asignó el radicado n.° 2021-00252-00, y el auto admisorio 2022-01-093492, en el cual se designó a Luz Ángela Godoy Ospina como promotora; acto que fue inscrito en el certificado de existencia y representación de legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con el número 238 del libro XIX. Aseveró que, el 24 de febrero de 2022, se le ordenó «comunicar a todos los jueces, autoridades jurisdiccionales, fiduciarias, notarías, y acreedores de las deudas»; que, el 2 de noviembre de 2021, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., inició en su contra proceso de restitución de tenencia por incumplimiento del contrato de leasing del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-238821; asunto que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y en el que solicitó la suspensión, que se decretó el 28 siguiente. Afirmó que la entidad bancaria, teniendo conocimiento del trámite de reorganización, «de manera irregular e injurídica (sic)» presentó de nuevo en su contra otro proceso de «restitución de tenencia, por las mismas causales de incumplimiento sobre el contrato de leasing ocupacional 738-100019772», contrariando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, en el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1429 de 2010 y escribió de manera errada el nombre de la representante legal de la

de la Ley 1116 de 2006, en el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1429 de 2010 y escribió de manera errada el nombre de la representante legal de la ferretería «para crear confusión y no fuera abonada al mismo despacho judicial»; de ahí que, luego de admitida la demanda, pidió corregir la providencia. 2Radicación n.° 100709

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Este segundo asunto lo adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué n.° 0022022-00069-00, trámite en el que se dictó sentencia el 9 de junio de 2022, declaró terminado el contrato de leasing habitacional y decretó la restitución del inmueble en favor de la entidad financiera demandante; decisión que carecía de motivación, porque nada dijo acerca de la procedencia de la suspensión del proceso en virtud de la existencia del trámite de reorganización empresarial, con lo que, en su sentir, se incurrió en «error inducido» por parte de la demandante, ya que la autoridad judicial fue víctima de engaños por parte del banco, que tenía la obligación de informarle la existencia de «un proceso de restitución que involucraba las mismas partes, por el mismo objeto, el cual se encontraba suspendido por trámite de la ley 1116 de 2006, que impedía tramitar ese proceso, por hallarse en REORGANIZACIÓN de la sociedad que representa, y porque existía un acercamiento para acuerdo de pago». Agregó que en este asunto no ejerció su derecho de contradicción y defensa, por cuanto tenía plena convicción que el proceso de restitución se encontraba suspendido.

representa, y porque existía un acercamiento para acuerdo de pago». Agregó que en este asunto no ejerció su derecho de contradicción y defensa, por cuanto tenía plena convicción que el proceso de restitución se encontraba suspendido. Por lo anterior, solicitó que se conceda el amparo deprecado «como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables amparar los derechos fundamentales de la SOCIEDAD FERRETERIA GODOY SA EN REORGANIZACIÓN, (…) que han sido vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS, por vía de hecho» y, como medida provisional, suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del conflicto, programada para el 12 de octubre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100709

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 28 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a los señalados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. En su oportunidad, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dijo que resolvió el recurso de apelación formulado por la aquí accionante contra el auto del 27 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad propuesta por la sociedad demandada y que, con proveído del 14 de octubre del mismo año, lo confirmó, tras considerar que:

esa ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad propuesta por la sociedad demandada y que, con proveído del 14 de octubre del mismo año, lo confirmó, tras considerar que:

[…] la nulidad supralegal invocada solo se predica respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso lo cual no fue puesto de presente por la accionante, en lo concerniente a la causal 8ª del canon 133 del C.G.P., se consideró que los argumentos no eran idóneos para alegar el medio de invalidación en tanto dicha causal se comprime a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, más no, al control de términos de la contestación de la misma, notificación que sea de paso indicar, se efectuó en debida forma el pasado 29 de abril de 2022, al correo electrónico de la convocada a juicio, incluso, certifica la empresa de mensajería AM Mensajes S.A., que la aquí actora accedió al correo el 2 de mayo de la presente anualidad, notificación de la que no se dolió la accionante, en tanto, solo alega que existió un control de términos en su sentir, indebido. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué informó que tramitó el proceso censurado y que la demanda se notificó en debida forma a la persona jurídica convocada y dentro de la oportunidad para contestar guardó silencio; que luego interpuso un incidente de nulidad que fue rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, decisión que confirmó el superior. Agregó que el proceso se tramitó en aplicación del inciso 2.° del

que fue rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, decisión que confirmó el superior. Agregó que el proceso se tramitó en aplicación del inciso 2.° del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, que como el incumplimiento del pago de los cánones y de las obligaciones contractuales fue posterior al inicio 4Radicación n.° 100709 SCLAJPT-12 V.00 del proceso de reorganización, no había lugar a su suspensión en virtud de la existencia de este último. Dijo que la parte demandada Ferretería Godoy. S.A. en Reorganización contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el referido juicio; sin embargo, no se valió de ellos, «lo que demuestra una actitud poco cuidadosa con los procesos que se llevan en contra de la parte demandada y la presentación de la acción constitucional como un mecanismo para revivir un momento procesal fenecido vulnerado el principio de subsidiariedad de este tipo de acciones.». La entidad financiera promotora del juicio objeto de este debate constitucional, por conducto de su representante judicial, dijo que en el proceso cuestionado no se transgredieron los derechos de la tutelante, que el trámite se ajustó a la norma aplicable y que el litio inició después de que se admitiera el proceso de reorganización, como lo autoriza el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, lo que no constituyen acto de mala fe, Agregó que: Finalmente, y después de haber realizado un recorrido por los hechos presentados por la sociedad Ferretería Godoy S.A., encontramos que esta acción

Agregó que: Finalmente, y después de haber realizado un recorrido por los hechos presentados por la sociedad Ferretería Godoy S.A., encontramos que esta acción está basada en una sola situación, y es la negligencia de la accionante. La accionante ha pretendido subsanar su negligencia, inacción, falta de ejercicio de derechos y deberes, con una acción de carácter constitucional poniendo en marcha el aparato judicial y esto lo ha hecho toda vez que las oportunidades del ejercicio de defensa y del derecho al debido proceso, las ha dejado pasar en lo que llama “circunstancias adversas de notificaciones electrónicas” evitando contestar la demanda, sin que se pueda entender cómo una situación tan importante para la sociedad, como lo narra en su escrito, es ignorada no solo por el apoderado sino también por la representante legal de la sociedad, tanto así que brillan por su ausencia actuaciones o recursos dentro del proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022 negó el resguardo, para ello analizó 5Radicación n.° 100709 SCLAJPT-12 V.00 el proveído del tribunal convocado que confirmó el auto que rechazó la nulidad y expresó que: Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que permita abrir paso a ese mecanismo excepcional, si en cuenta se tiene que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto de acuerdo con la normativa aplicable al régimen de las nulidades procesales, como quiera que, para invalidar la actuación luego de proferir el fallo, solo podía hacerlo por causas originadas en

régimen de las nulidades procesales, como quiera que, para invalidar la actuación luego de proferir el fallo, solo podía hacerlo por causas originadas en la sentencia como lo establece el artículo 314 del Código General del Proceso, y no por hecho acaecidos con anterioridad al 8 de junio de 2022 fecha de la sentencia que se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional. Así como tampoco, se evidencia un desafuero en la decisión recurrida, pues indiferente resultaba si con anterioridad el banco demandante promovió en su contra «proceso de restitución de tenencia en el que se decretó la suspensión», ya que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, cuando el incumplimiento en el pago de los cánones del contrato de leasing, es posterior al inicio de la reorganización , se puede pedir su terminación e iniciar proceso de restitución, siendo esa la situación ocurrida en el juicio No. 002-2022-00069 como quiera que, la causal invocada fue precisamente «la mora en el pago de las rentas causados a partir del mes de marzo de 2022», esto es, con posterioridad al inicio de la reorganización (24 de febrero de 2022). Sobre la presunta falta de motivación de la sentencia del juzgado que declaró terminado el contrato de leasing, dijo: Finalmente, corresponde señalar que contrario a lo manifestado por la sociedad peticionaria, en lo que atañe a la supuesta «indebida motivación de la sentencia», lo que se observa es su incuria, pues no fue alegada por el apoderado

peticionaria, en lo que atañe a la supuesta «indebida motivación de la sentencia», lo que se observa es su incuria, pues no fue alegada por el apoderado judicial de la demandada en la actuación y, por tanto, los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron sobre ese aspecto y no puede pretender ese reconocimiento a través de este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual insistió en que: […] el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, vulneró lo consignado en el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, que establece que a partir del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia de bienes operacionales, es decir debió de suspender el proceso y no

6Radicación n.° 100709 SCLAJPT-12 V.00 lo hizo, porque en su providencia debió de haber realizado un análisis jurídico de la citada ley, en razón a que el Juez natural del proceso de reorganización había dado la orden de proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor y con fundamento en las facultades jurisdiccionales ordenó poner en conocimiento de su deudora, lo que fue debidamente acogido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, pero no por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (suspender el proceso). […] Se expresó en el escrito de tutela que la presentación de esta demanda se hizo

debidamente acogido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, pero no por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (suspender el proceso). […] Se expresó en el escrito de tutela que la presentación de esta demanda se hizo de forma IRREGULAR e INJURIDICA, lo actuado por el BBVA y su apoderada judicial son actos de mala fe, violan el debido proceso, el derecho de defensa, violan o vulneran lo consignado en el artículo 22 de la ley 1116 de 2006, el decreto 1074 de 2015, de la ley 1429 de 2010, que afectan de plano el nivel financiero del trámite de reorganización empresarial. Agregó que, en la segunda demanda, tramitada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, «la apoderada demandante no obró con imprudencia, obró de mala fe, se valieron de maniobras tortuosas para tramitarlo en otro Juzgado» y que el fallo de primer grado «no hace un pronunciamiento sobre los temas planteados y que se encuentran probados, no hace un análisis jurídico sobre si existe o no una violación directa de la ley, un error inducido, una indebida motivación».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 100709

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Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte cuestiona la decisión de 9 de junio de 2022, mediante la cual el a quo accedió a las pretensiones del segundo proceso de restitución de tenencia promovido en su contra, oportunidad en

En el caso que se revisa, la parte cuestiona la decisión de 9 de junio de 2022, mediante la cual el a quo accedió a las pretensiones del segundo proceso de restitución de tenencia promovido en su contra, oportunidad en la que, a su juicio, no se tuvo en cuenta el proceso de reorganización que estaba adelantando. Ahora, la parte presentó incidente de nulidad, al interior del proceso declarativo de restitución de tenencia que en su contra promovió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- BBVA S.A., radicado 73001310300220220006901, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué lo rechazó y, por auto de 14 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó. 8Radicación n.° 100709

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Para desatar el asunto, se tiene que la impugnación interpuesta no tiene vocación de prosperar, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la providencia criticada, no luce arbitraria o caprichosa como pasa a explicarse. En efecto para resolver el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad propuesta por la sociedad Ferretería, la colegiatura analizó la causal alegada por la recurrente, la que fundamentó en el artículo 29 superior y el numeral 8 del canon 113 del Código General del Proceso, la primera la soportó en que se debía invalidar la actuación, porque «en su contra en razón a que se encontraba en régimen de reorganización. Igualmente, porque se promovieron dos procesos por la misma causa,

la primera la soportó en que se debía invalidar la actuación, porque «en su contra en razón a que se encontraba en régimen de reorganización. Igualmente, porque se promovieron dos procesos por la misma causa, siendo ello violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa» y la segunda la sustentó en el hecho de que la secretaría del juzgado no contabilizó bien los términos para contestar la demanda. Frente al primer aspecto, explicó el tribunal que «la nulidad supralegal es atendible únicamente respecto a la prueba obtenida con violación al debido proceso, más no hace referencia a otra actuación que dentro del trámite se surta, tal como lo ha decantado la jurisprudencia especializada» y, agregó que:

[…] jurisprudencialmente se ha determinado, que para que se configure la nulidad supralegal determinada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, se requiere que la prueba se haya obtenido con violación del debido proceso, específicamente en lo concerniente con el cercenamiento del derecho de contradicción de la parte contra la cual se opone la misma y con vulneración al principio de legalidad al que deben ajustarse las autoridades judiciales para que “actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas”. Luego, se refirió al caso particular y dijo que las razones esgrimidas por la apelante no eran atendibles a través de la nulidad supralegal, «pues se itera, la misma solo se predica respecto de la prueba obtenida con 9Radicación n.° 100709

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por la apelante no eran atendibles a través de la nulidad supralegal, «pues se itera, la misma solo se predica respecto de la prueba obtenida con 9Radicación n.° 100709 SCLAJPT-12 V.00 violación al debido proceso, sin que tal circunstancia esté poniéndose de presente»; además, que tampoco se logró «consolidar un motivo especial y autónomo de anulación por quebranto del debido proceso, porque si bien la disposición consagra ese principio como rector de todas las actuaciones judiciales, la única regla concreta allí consagrada con el alcance de vicio procesal está referida a la nulidad de pleno derecho que se predica de “la prueba obtenida con violación del debido proceso». Se refirió a la segunda causal alegada, esto es, la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., en relación con el error en la contabilización del término para contestar la demanda, frente lo cual dijo: […] argumentos que no son idóneos para alegar este medio de invalidación, en tanto como se indicó, ésta causal se comprime a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, más no, al control de términos de contestación de la misma, notificación que sea de paso indicar, se efectuó en debida forma el pasado 29 de abril de 2022, al correo electrónico de la convocada a juicio, incluso, certifica la empresa de mensajería AM Mensajes S.A., que la demandada accedió al correo el 2 de mayo de la presente anualidad, notificación de la que no se dolió la demandada, en tanto, solo alega que existió un control de términos en su sentir, indebido.

demandada accedió al correo el 2 de mayo de la presente anualidad, notificación de la que no se dolió la demandada, en tanto, solo alega que existió un control de términos en su sentir, indebido. Por último, es de indicar que solamente al momento de sustentar la alzada, el apoderado de la demandada, indica que la nulidad se suscitó en la sentencia en tanto esta fue indebidamente motivada o argumentada jurídicamente, circunstancia que nunca fue alegada como estructurante de la nulidad alegada. Es que no puede olvidarse que conforme lo prevé el artículo 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por finalidad que “el superior examine la cuestión decidida”, esto es, en la segunda instancia del proceso, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada hechos nuevos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal. En ese orden de ideas, el argumento que se revisa, no coincide con los planteamientos que sustentan la nulidad deprecada, ni recae sobre alguno de los análisis efectuados por el juez de instancia en la decisión apelada, sino que propone abrir una nueva discusión en sede de segunda instancia, frente a la cual, su contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, ni ha sido objeto de pronunciamiento por el juez de instancia, razón por la cual, la sala unitaria no examinarlo relacionado con este cargo de apelación. Razonamientos que lo llevaron a confirmar la providencia recurrida. 10Radicación n.° 100709

ha sido objeto de pronunciamiento por el juez de instancia, razón por la cual, la sala unitaria no examinarlo relacionado con este cargo de apelación. Razonamientos que lo llevaron a confirmar la providencia recurrida. 10Radicación n.° 100709

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De lo anterior se tiene que la providencia criticada en esta sede no desconoció las garantías de la parte que reclama el resguardo, toda vez que de la trascripción realizada, se evidencia que los razonamientos expresados por el juez convocado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto, en el precedente fijado por su superior funcional y en una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica. En lo que tiene que ver con la supuesta falta de motivación de la sentencia del juzgado que dio por terminado el contrato de leasing, tal argumento no fue puesto en conocimiento del juez natural y solo se trajo a colación con la acción de tutela, siendo que la parte demanda tuvo la oportunidad de controvertirlo; pero no compareció al proceso desaprovechando así la posibilidad de defenderse en el escenario procesal idóneo, el trámite declarativo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos 11Radicación n.° 100709 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una instancia adicional en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables que sean los argumentos en que se soporte. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 100709

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

12Radicación n.° 100709

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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