CSJ - STL1530-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1530-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1530-2021 Radicación n.° 91837 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que HENRY ALEJANDRO PICÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2020-00213.
I. ANTECEDENTES HENRY ALEJANDRO PICÓN RODRÍGUEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA yRadicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor en calidad de apoderado de Arvey Oswaldo Ruiz Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral contra Bercal S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral y, como consecuencia de
Arvey Oswaldo Ruiz Rodríguez, instauró demanda ordinaria laboral contra Bercal S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación. Manifestó que a través de auto de 26 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes el día 30 del mismo mes y año a la 1:30 p.m. para llevar a cabo audiencia de que trata el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que el enlace para ingresar a dicha citación fue informado el domingo 29 de noviembre de esa calenda, a través de correo electrónico. Indica que ingresó al link de la audiencia a la 1:20 p.m.; no obstante -adujo-, no pudo conectarse pues aparecía el mensaje «cuando se inicie la reunión avisaremos a los usuarios que están esperando». 2Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
Narró que el demandante tampoco pudo ingresar porque tuvo problemas con el computador de su hogar, y pese a que buscó un servicio de internet cercano a su casa, solo logró conectarse cuando finalizó la audiencia. Señaló que culminada la vista pública, solicitó dejarla sin efecto; sin embargo, el juzgado accionado no accedió a tal
pese a que buscó un servicio de internet cercano a su casa, solo logró conectarse cuando finalizó la audiencia. Señaló que culminada la vista pública, solicitó dejarla sin efecto; sin embargo, el juzgado accionado no accedió a tal petición a través de auto de esa misma calenda. Consideró que el a quo omitió su deber de adoptar todas las medidas a su alcance para que la audiencia se pudiera verificar con la participación de todas las partes. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 2020 mediante el cual negó la nulidad de la audiencia pública llevada a cabo en la misma data y, en consecuencia, se programe nueva fecha para adelantarla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Bercal S.A.S., con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al proferir el auto de 30 de noviembre de 2020 que negó dejar sin efectos la audiencia
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró derecho fundamental alguno al proferir el auto de 30 de noviembre de 2020 que negó dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo en la misma data, pues aquella se realizó en cumplimiento del artículo 7.° del Decreto 806 de 2020; es decir, a través de medios tecnológicos, lo cual fue informado a las partes y se permitió la presencia de los sujetos procesales. Advirtió que la emergencia sanitaria no ha dejado sin efectos el artículo 107 del Código General del Proceso, y que no se agotaron los mecanismos procesales a su alcance dentro del trámite del proceso previo a interponer la acción de tutela. Expuso que las imágenes a la pantalla del computador que allegó el promotor fueron tomadas a las 2:25 p.m., conforme se evidenció en la parte inferior derecha de la fotografía. Agregó que como la audiencia se programó a la 1:30 y se terminó a las 2:20 p.m. « puede ser cierto» que el sistema le generó un «mensaje de espera», «pero ello no implica, en su caso, que hubiera acudido a la audiencia virtual de manera oportuna». Señaló que las dificultades que tuvieron las partes para conectarse a la diligencia fueron comunicadas al despacho después de la terminación de la misma. 4Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
Manifiesta que adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
después de la terminación de la misma. 4Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
Manifiesta que adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, presumió ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, se decretaron las pruebas y, dada la inasistencia de la parte actora, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. Consideró «sospechoso» que el apoderado del demandante no haya podido ingresar con el mismo link a través del cual ingresaron la parte demandada y el accionante de forma tardía. Por su parte, Bercal S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir instancias procesales en las cuales no participó una de las partes por su propia negligencia. Aseguró que el enlace de la audiencia fue remitido a las partes por correo electrónico el 30 de noviembre de 2020 a las 11:38 de la mañana, y advirtió que con ese link se conectaron el juez, el representante legal y la apoderada de la sociedad, un testigo de la parte demandada y el mismo demandante de forma tardía. Que el juez otorgó 30 minutos para iniciar la audiencia, y que en las imágenes aportadas se observa que el defensor intentó ingresar a las 2:25 p.m., y no a la 1:30 p.m. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de
30 minutos para iniciar la audiencia, y que en las imágenes aportadas se observa que el defensor intentó ingresar a las 2:25 p.m., y no a la 1:30 p.m. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el promotor no agotó los 5Radicación n.° 91837 SCLAJPT-12 V.00 medios de defensa para invalidar la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de nulidad de la audiencia de trámite llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional,
identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la 7Radicación n.° 91837 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la parte actora con los medios judiciales de defensa, esto es, interponer el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído que declaró infundada la nulidad que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo. Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquel mecanismo de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 8Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 91837
SCLAJPT-12 V.00
11